Derechos laborales que surgen de un contrato colectivo de trabajo: Deber de asignar los fondos necesarios en el presupuesto del año siguiente para abonar bonificación adeudada (El Salvador, 2012)

Foco Temático: Derecho colectivo del trabajo en el ámbito público, directivas presupuestarias concretas

24 septiembre 2012

Caso:
48E/2012
Tribunal:
Cámara Segunda de lo laboral - Cortes Inferiores
Sentencia: De Fondo
País: El Salvador

Hechos:

El contrato colectivo de trabajo vigente a la fecha entre el Ministerio de Hacienda y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda (SITRAMHA) incluye una cláusula que establece: “El Ministerio de Hacienda entregará, en el mes de junio, en concepto de Bonificación especial a cada uno de sus empleados y empleadas, un bono por un mil dólares ($1000.-), el cual será entregado en el pago correspondiente a dicho mes” (cláusula 058, “Bonificación”).

Objeto:

El Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda demandó al Ministerio de Hacienda reclamando el incumplimiento de la cláusula número 058 (“Bonificación”) del contrato vigente que las vincula. Sostiene que el Ministerio “no ha procedido oportunamente a su pago efectivo”.

Antecedentes:

Para justificar su conducta, “[e]l demandado sostiene como descargo que la vigencia de la cláusula cero cincuenta y ocho BONIFICACIÓN es consecuencia de un laudo arbitral en el que no ha incurrido el elemento de voluntariedad del empleador”.

Análisis Presupuestario:

El Tribunal sostiene que se trata del primer conflicto colectivo de trabajo en el que debe establecerse si se está incumplimiento o no un contrato colectivo de trabajo en el ámbito del sector público. “De ahí el cuidado de generar un precedente jurisprudencial de protección a un beneficio laboral concedido por vía de solución legítima de conflictos, y plasmado en un contrato colectivo, a fin de no ser nulificado por las idas y venidas que necesita un presupuesto de la Nación para su aprobación. De lo contrario, el mismísimo derecho social de contratación colectiva en el sector público, estaría en riesgo cierto de volverse nugatorio”.

Advierte que “[e]l Ministerio de Hacienda (…) sí está incumpliendo una normativa contractual de naturaleza laboral porque pretende negar del todo la validez misma del derecho otorgado, sobre la base que al momento que se concedió por el Tribunal de Arbitraje no era un crédito presupuestado, pero esto jurídicamente sólo atañe a su pago, es decir, a una concreción material del acceso al bono que corresponde al mes de junio del año dos mil doce. Dicho sea, aquí también sobran las razones económicas que esto no pudo haber sido ni puede ser por la falta de recursos en general del Estado, porque no es el conflicto jurídico sede para debatir ese tópico. Es cierto, que los Arts. 228 inciso primero de la Constitución de la República, y 127 inciso segundo de la Ley de Servicio Civil, en lo que concierne al pago de un crédito estatal del año dos mil doce, supone la condición de estar oportunamente ‘presupuest[ad]o’, y en este caso no lo está, (el actual presupuesto general del Estado cobró fuerza de ley hasta que se publicó en el Diario Oficial el dieciséis de diciembre de dos mil once, y el contrato colectivo que se trae a cuento se inscribió el día veintidós de diciembre de ese mismo año), lo que obliga a solicitarse por el empleador que se incluya en el presupuesto gubernamental del año dos mil trece, y aquí no solo se habla de la disponibilidad para el pago del bono de ese año, sino que también la disponibilidad para el pago atrasado del bono del año dos mil doce. En este último caso, el atraso, –y solamente el atraso–, se explica por el problema presupuestario aludido, pero esto de ninguna manera debe justificar que en el presente año, –ni después–, se desconozca de raíz el derecho y la obligación que consta en la cláusula número cero cincuenta y ocho del contrato colectivo correspondiente, tal como pretende el demandado, que por ello esta Cámara lo ubica como un infractor del contrato. Consecuente con esto, la resolución que se dicte irá en ese sentido, pero a fin de ser realistas se indica la reparación del derecho dentro de lo que por ahora las facultades de esta Cámara alcanza estatuir, y es que el infractor solicite su inclusión en la próxima partida del presupuesto anual de la Secretaría de Hacienda, como un derecho cierto y determinado que tiene su origen en una de las fuentes de obligaciones laborales reconocidas por la ley, tal es el laudo arbitral”.

El Tribunal tuvo en cuenta la norma referida a la ejecución de sentencias contra el Estado que dispone: “Si por razones de índole puramente fiscal no fuere posible cargar la orden de pago al Presupuesto vigente, el Ministro del Ramo propondrá que en el Presupuesto General de Gastos del año siguiente, se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada” (art. 423, segundo párrafo, Decreto núm. 15 de 23 junio de 1972, Código de Trabajo).

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El argumento de la falta de la asignación presupuestaria respectiva fue introducido por el demandado como defensa: “[e]l Ministerio de Hacienda (…) pretende negar del todo la validez misma del derecho otorgado, sobre la base que al momento que se concedió por el Tribunal de Arbitraje no era un crédito presupuestado”.

Decisión del Tribunal:

El Tribunal resuelve: “1) Declárese que el MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su titular, Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, está incumpliendo la cláusula número cero cincuenta y ocho “BONIFICACIÓN” del contrato colectivo de trabajo vigente entre el Ministerio de Hacienda y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE HACIENDA (SITRAMHA). 2) Páguese a los trabajadores vinculados con el Ministerio de Hacienda el bono de UN MIL DOLARES ($1,000.00) correspondientes a este año, ordenado en dicha cláusula según los términos del Art. 127 inciso segundo de la Ley de Servicio Civil, y para asegurar la intención de cumplir con esta responsabilidad, prevéngase a dicho funcionario, que solicite en el próximo ejercicio fiscal, la disponibilidad para pagar el bono atrasado del año dos mil doce. 3) En consecuencia con lo antes ordenado, declárase diferida directamente la responsabilidad de cancelación del bono atrasado del año dos mil doce, hasta para el último día del mes de enero del año dos mil trece, so pena que si para esa fecha no lo está, porque otra vez no se solicitó en tiempo la asignación presupuestaria respectiva, se pueda deducir ante la autoridad competente y a petición de parte, la responsabilidad a que alude la parte final del inciso segundo del Art. 127 de la Ley de Servicio Civil”.

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