Derecho al trabajo: El Estado no puede alegar como legítimo un despido fundado en causas de incapacidad presupuestaria (Honduras, 2014)

Foco Temático: Derecho Laboral y despido injustificado

23 junio 2014

Caso:
Casación 194-2010
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia: Sala Laboral- Contencioso Administrativo - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Honduras

Hechos:

El trabajador H, que trabajaba para la Alcaldía Municipal del Distrito Central, fue despedido por dicha institución. La Alcaldía consideró que se trató de un despido sin responsabilidad patronal alegando como caso fortuito o fuerza mayor la falta de recursos financieros.

Objeto:

La Alcaldía Municipal del Distrito Central (AMDC) solicita en casación que se sustituya el fallo recurrido en cual primera instancia decidió que: “El despido del señor H, es injustificado y por ende ilegal”, ante la petición inicial esgrimida por el despedido que consistió en una demanda ordinaria laboral reclamando el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de considerar su  despido injusto e ilegal.

Antecedentes:

El recurso de casación es interpuesto luego que segunda instancia confirmará el fallo del Juzgado de Letras del Trabajo –primera instancia- en el que se condena a AMDC a pagar al trabajador H la cantidad de Ciento treinta y ocho mil quinientos noventa lempiras con ocho centavos (LPS.138,590.08), por los conceptos de preaviso, auxilio de Cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, decimocuarto mes proporcional.

La Alcaldía Municipal del Distrito Central (AMDC) entendió que fue legal el despido al trabajador H alegando y sosteniendo en cada una de las instancias la situación financiera “precaria” en la entidad como excluyente de responsabilidad laboral al interpretar dicha falta de recursos económicos como una caso fortuito o fuerza mayor.

Análisis Presupuestario:

La Corte en respuesta al planteo del Estado se basó en la legislación laboral de Honduras para rechazar el despido de un trabajador por causa de impedimentos financieros:

“La pluralidad de las causales invocada por la parte Demandante, que se derivan de la situación financiera de la empresa no se encuentra comprendidas dentro de las causas justas que relaciona el artículo 112 del Código del Trabajo, por lo que el despido del señor H, es injustificado y por ende ilegal”

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El argumento fue introducido por la Alcaldía Municipal del Distrito Central en primera instancia y sostenido en el recurso de casación. La Alcaldía alegó la falta de recursos financieros en la entidad y presentó como prueba un informe financiero de la entidad. Señaló que existe una perdida de más de doscientos millones de lempiras, lo cual habría obligado a la institución a tomar medidas administrativas financieras para enfrentar la crisis de la recesión económica. Es por ello que considera que el despido se debe a un caso fortuito o fuerza mayor, y no puede ser considerado como injustificado.

Decisión del Tribunal:

“1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes.”

La corte deja firme el fallo de primera instancia, a favor del trabajador H, en el cual el tribunal manifestó:

“CONDENAR a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A. M. D. C.), a través de su Representante Legal en funciones su Alcalde Municipal el señor RICARDO ANTONIO ALVAREZ ARIAS, a lo siguiente: I. A pagar al señor HUGO RENATO LANZA BANEGAS la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA LEMPIRAS CON OCHO CENTAVOS (LPS.138,590.08), por los conceptos siguientes: Preaviso: Lps.44,333.32; Auxilio de Cesantía: Lps.44,333.32; Auxilio de Cesantía proporcional: Lps.15,272.86; Vacaciones proporcionales: Lps.7,632.73; Aguinaldo Proporcional: Lps.8,758.95; Decimocuarto mes proporcional: Lps.18,258.90.- II.- Y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha del despido de la trabajadora demandante hasta en que ha sujeción de las normas procesales del Código del Trabajo quede firme esta sentencia.-«

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