Derecho a la vivienda: El Estado debe asignar recursos para atender distintas modalidades de tenencia (Colombia, 2013)

Foco Temático: Vivienda digna, derecho de petición

15 mayo 2013

Caso:
Sentencia 473/08
Tribunal:
Corte Constitucional. - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Colombia

Hechos:

La actora declara que en el inmueble objeto del reclamo vive con su esposo y sus dos hijos de 8 y 10 años y que, no obstante haber cancelado la totalidad del crédito hipotecario, hasta el momento no ha podido disfrutar de su vivienda pues en el sector en el que ésta fue construida, conocido como el “tobogán”, hay permanentes deslizamientos de tierra, agrietamientos y fisuras. A causa de la inestabilidad del terreno -comenta- se ha creado en los residentes del conjunto, especialmente en sus hijos menores, un sentimiento de angustia y zozobra “pues cada día las noticias que aparecen en medios locales y nacionales son nefastas en cuanto a las urbanizaciones ubicadas en la zona denominada el TOBOGAN”.

Objeto:

La actora invoca la vulneración de sus derechos de petición, a la vida y a la vivienda digna, y solicita se disponga la reubicación de su hogar en un lugar en donde no corra peligro.

Antecedentes:

La ciudadana Marta Luz Sanz Borja solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la constructora “Alejandro Char y Cia Ltda” y la administración distrital de Barranquilla.

En primera instancia se le niega la petición.

En segunda instancia, como consecuencia de la impugnación presentada por la actora, conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, quien confirmó la negativa de protección de los derechos fundamentales. Para el efecto, advirtió que el deterioro que está sufriendo el inmueble en el que vive la actora no puede ser evaluado o remediado por el juez constitucional

Análisis Presupuestario:

El Tribunal reitera lo dicho en la sentencia C-936 en cuanto al alcance del derecho a la vivienda: “(…) corresponde al Estado diseñar varias estrategias financieras y de situación de recursos para atender distintas modalidades de tenencia de la vivienda y no limitarse a asegurar la propiedad sobre los inmuebles”.

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El tribunal según surge del texto de la sentencia.

Decisión del Tribunal:

El Tribunal revoca las decisiones anteriores, concede la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana Martha Luz Sanz Borja.

«En suma, resuelve:

Primero. Levantar los términos suspendidos mediante Auto del primero (01) de octubre de dos mil siete (2007).

Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 06 de diciembre de 2006 y el 09 de febrero de 2007, respectivamente. En su lugar CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana Martha Luz Sanz Borja.

Tercero. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta las órdenes a que haya lugar, especialmente a los curadores urbanos, para que se suspenda el otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre”, específicamente en aquellas áreas clasificadas a partir del método de talud infinito por el INGEOMINAS en 1997 (numeral 6.5.3.1. de esta sentencia) como “zonas de estabilidad crítica”, “zonas inestables” y “zonas relativamente estables”, lo cual deberá efectuarse en un término no mayor de cinco (05) días.

Esta decisión tiene carácter indefinido, mientras se cumplen con las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo presentadas por el INGEOMINAS en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla – sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico”, en 2006 (vid. supra nums. 6.5.1.2 y 6.5.3.2.), las cuales se ejecutarán con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

Cuarto. ORDENAR a la alcaldía del Distrito de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla – sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico” (INGEOMINAS, 2006). Este procedimiento deberá ser vigilado por la Procuraduría General de la Nación.

Quinto. Una vez que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres determine que se han satisfecho la totalidad de las recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS y cuando se logre garantizar la estabilidad general y futura de un sector determinado, el distrito podrá reanudar el otorgamiento de licencias de construcción. La Procuraduría General de la Nación verificará el cumplimiento juicioso de estas condiciones.

Sexto. DISPONER que la sociedad Alejandro Char & Cía Ltda -Ingenieros Constructores efectúe al interior del conjunto residencial “Altos del Campo” las reuniones que sean necesarias, con el fin de informar a sus residentes, en especial a los miembros del consejo de administración y a la señora Martha Luz Sanz Borja, cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo-resistencia (Ley 400 de 1997 y Decreto 33 de 1998), el pronóstico preciso sobre futuros asentamientos y la estabilidad de las diferentes viviendas, y las razones técnicas que justifican que en la actualidad no se efectúe un desalojo del inmueble.

La constructora Alejandro Char & Cía Ltda tendrá el plazo máximo de quince días hábiles para dar inicio a estas reuniones, término contado a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual deberá citar, previa y adicionalmente, a un funcionario con conocimiento técnico del tema y de la problemática del sector perteneciente a: la administración municipal (en lo posible, miembro del CLOPAD), la Universidad del Atlántico, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Éstos últimos deberán brindar asesoría y credibilidad a las diferentes dudas o sugerencias que surjan de los residentes del conjunto residencial.

Séptimo. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes.

A efectos de lograr una decisión objetiva e independiente, el dictamen debe ser elaborado por una entidad pública del orden nacional, v.gr. el INGEOMINAS o la Universidad Nacional de Colombia, o por una agremiación privada del orden nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros a quien, en todo caso, se le darán a conocer y allegarán los documentos y estudios presentados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, relacionados a lo largo de esta providencia.

Si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja, su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. En todo caso, el proceso de reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y éste contará con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

Octavo. Por Secretaría General, expídase copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría Departamental del Atlántico y la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias, garanticen el cumplimiento del presente fallo.

Noveno. En caso de presentarse un impedimento por parte del alcalde elegido por voto popular en el Distrito Especial de Barranquilla, respecto del periodo 2008-2011, para la ejecución de las diferentes actividades necesarias para cumplir con esta providencia, se deberá nombrar un alcalde ad-hoc conforme a las normas legales vigentes. En ningún caso la designación de este servidor podrá efectuarse por parte del alcalde elegido popularmente…»

 

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