Derecho a la salud: Plan Médico Obligatorio (Colombia, 2005)

Foco Temático: Derecho a la Salud

04 febrero 2005

Caso:
Sentencia T-096/05
Tribunal:
Corte Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Colombia

Hechos:

Alexandra Cardona Quimbayo, quien en el momento del caso tenía 30 años, padece de “epilepsia refractaria desde los 9 años de edad con retardo mental”, encontrándose inhabilitada tanto física como mentalmente para realizar cualquier actividad.

La señora Alexandra Cardona Quimbayo se encuentra afiliada a la Administradora de Régimen Subsidiado A.R.S. Convida, donde se le ordenó una telemetría electroencefalográfica y medicamentos, los cuales le fueron negados por no hacer parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Objeto:

La accionante, tanto en su escrito de tutela como en la declaración que suministró al juzgado de primera instancia, afirma que con dicha negativa se vulneran los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, razón por la cual solicita la realización del examen y la entrega total de los medicamentos que ésta requiere.

 

 

Antecedentes:

El caso llega a la Corte luego de haber sido resuelto en forma adversa para la actora (quién demandó en nombre de su hija, Alexandra Cardona Quimbayo) en las instancias anteriores. Aquí analiza, además del contenido prestacional del derecho a la salud; la acción de tutela como medio para exigir su cumplimiento, y al respecto dice:  “Los derechos económicos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra, pues las circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección.”

Análisis Presupuestario:

La Corte reitera el análisis hecho en sentencias anteriores y cita los siguientes párrafos:

“Los derechos económicos, sociales y culturales, respecto de los cuales jurisprudencialmente se ha explicado, que son de carácter prestacionales propiamente dichos y para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organización, que hagan viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el equilibrio del sistema.”

“Ha dicho la Corte que la implementación de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva.

“Empero, la doctrina constitucional ha sido uniforme en sostener que la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.

 

 


 

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El Tribunal, según surge del texto de la sentencia.

Decisión del Tribunal:

Revoca la sentencia (que denegó la tutela solicitada por la señora Luz Mery Quimbayo Díaz).

Ordenó a Convida a que proceda a autorizar en 2 días la telemetría electroencefalográfica y los medicamentos prescritos. De igual manera, se ordena que dicha entidad adopte todas las medidas conducentes para que a la citada señora se le brinde la atención integral que requiera para el mejoramiento y conservación de su salud y de su vida en condiciones dignas, conforme a las condiciones y parámetros que señale el galeno tratante.

Importancia del Caso:

Evolución jurisprudencial de los DESC.