Derecho a una educación inclusiva: El Estado debe tomar medidas razonables para que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema educativo por falta de recursos (Colombia, 2011)

Foco Temático: Educación, igualdad, no discriminación

04 febrero 2011

Caso:
Julio David Pérez Lambraño vs. la Alcaldía de Montería
Tribunal:
Corte Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Colombia

Hechos:

El actor es una persona sordomuda, quien en el 2009 cursó su primer semestre del ciclo complementario para el plan de estudios para obtener el título de normalista superior, en el Instituto Normal Superior de Montería. Solicitó a la Secretaría de Educación de Montería un intérprete para personas sordomudas, pero la misma no aceptó ni gestionó dicha solicitud.

Luego, tanto la rectora de la Normal Superior de Montería como el personero municipal, hicieron la misma petición a la Secretaría, sin obtener ninguna respuesta favorable.

Objeto:

El actor, mediante la interposición de una acción de tutela pretendió que se nombre un intérprete para sordomudos en su clase, para llevar a cabo sus estudios de la forma adecuada y se garantice así su derecho a la educación.

Antecedentes:

El actor instauró la acción  con el objetivo de proteger sus derechos a la educación e igualdad.

La secretaría de educación al contestar la tutela, adujo que según el artículo 9 numeral 3 del Decreto 366 de 2009 se da “un (1) intérprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media”. Señaló que no se supera el número de estudiantes y que no tiene presupuesto para contratar un intérprete para un solo alumno.

El juez de primera instancia, negó la tutela bajo el argumento que la educación debe ser garantizada por la familia cuando se trata de «personas con limitaciones».   Agregó que en el expediente no se encuentra ni siquiera la prueba sumaria de la incapacidad económica de la familia del actor.

Análisis Presupuestario:

La Corte Constitucional enfocó su análisis en la respuesta a los siguientes interrogantes: «¿Resulta contrario a la protección constitucional especial de las personas con discapacidad, y a la garantía de los derechos a la igualdad y a la educación, que un municipio, de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación Nacional, y teniendo en cuenta los recursos financieros que para este fin ha destinado la Nación, no haya provisto profesor intérprete a un estudiante sordomudo que afirma requerirlo?

¿La problemática planteada por el accionante, de acuerdo a la información solicitada por la Corte en sede de revisión, puede ser estudiada para explorar una solución integral de personas que en el municipio de Montería se encuentren en situaciones similares a las del actor?»

Así señaló que el artículo 68 de la Constitución Política en su último inciso nombra como obligación del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. Por lo que, el constituyente determinó que tanto las autoridades nacionales como territoriales, deben obligatoriamente destinar recursos a la educación de personas con necesidades básicas insatisfechas, como ocurre con las personas con algún tipo de discapacidad.

Además, señaló que el numeral octavo del artículo sexto de las «Normas Uniformes sobre la Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad», aprobadas por la Asamblea de Naciones Unidas, expresa que “Como mínimo, se debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos para la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad”

A partir de lo anterior, el Tribunal reiteró lo dicho en la sentencia T- 294 de 2009, en cuanto a que presupuestalmente, tanto los entes territoriales como el Ministerio de Educación, en cuento a la educación inclusiva “deben hacer tanto en materia de diseño de la política, así como del acompañamiento y planeación sobre el uso de los recursos de manera eficaz, el diseño de mecanismos de acomodación mínimos para asegurar que el mayor número de personas con discapacidad puedan acceder al servicio de educación”.

Además, respecto de la aplicabilidad del derecho a la educación de las personas con discapacidad, la Corte ha fijado entre otras reglas, la siguiente: “Cuando las prestaciones programáticas que surgen de los derechos fundamentales no se pueden garantizar de manera inmediata. No obstante el alcance de la exigibilidad debe aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gestión administrativa y con la disponibilidad de recursos, con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho, en especial de su dimensión prestacional”.

Agregó que  “el Decreto 366 de 2009 establece un sistema de cofinanciación entre los recursos del Sistema General de Participaciones que la Nación transfiere a las entidades territoriales certificadas y los recursos propios que asigne la entidad territorial respectiva” y que el Conpes Social Núm. 122, dice que “la Nación le asigna un porcentaje adicional equivalente a un 20% sobre los recursos transferidos para educación por población atendida, según la tipología de preescolar y primaria, y secundaria y media de la zona urbana a las entidades territoriales certificadas que atiendan población en condición de discapacidad (excepto baja visión y baja audición) con necesidades educativas especiales en establecimientos educativos oficiales. Este porcentaje se asignará con base en el reporte de la matrícula de estas poblaciones correspondiente a la vigencia anterior, caracterizada y registrada oportunamente en el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media – SINEB – del Ministerio de Educación Nacional”

Sin embargo, resaltó que cuando el municipio es de categoría 5 y 6, y no cuenta con los recursos para complementar los recursos del Sistema General de Participaciones, en la política de inclusión debería preverse un mecanismo de coordinación que haga efectivo el principio de subsidiariedad, para que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema educativo por falta de recursos.

Igualmente expresó que dentro de las consideraciones de recursos, también se debía tener en cuenta la capacidad económica de la familia de la persona con discapacidad, a fin de que en ciertas circunstancias pueda costear parcialmente técnicas o apoyos educativos de la persona con discapacidad.

Finalmente se propuso que “dada la limitación de recursos, las necesidades de la población con discapacidad y las responsabilidades nacionales, departamentales y municipales, es necesario pensar en un sistema de financiación que asegure que cada año más personas con discapacidad participen efectivamente en el sistema educativo dentro de un esquema garantista e igualitario”.

En el caso concreto, se demostró que el actor ni su familia cuenta con los recursos suficientes para costear el pago del profesor intérprete para sordomudos, sin que se ponga en riesgo el mínimo vital de su núcleo familiar.

Respecto del Decreto 366 de 2009, se evidenció que representa un elemento de exclusión, ya que, dispone que para que haya un intérprete debe haber una cantidad mínima de estudiantes y además que sea  en niveles educativos de básica, secundaria y media.

Por último, la Corte señaló que no se dio claridad sobre cuáles fueron los recursos propios aportados por el municipio, ni que se hubiera hecho un uso razonable de tales recursos a favor de las personas con discapacidad.

En suma, entendió que las omisiones del municipio de Montería contribuyen a la exclusión de estudiantes sordos para los cuales la Constitución exige un tratamiento especial. En el caso de la educación inclusiva, la Corte aseveró que el municipio omitió adoptar de manera oportuna medidas razonables que garantizaran el acceso de las personas con discapacidad al sistema educativo.

Quién introdujo el argumento presupuestario:

La alcaldía de Montería expuso que no contaba con recursos para prestarle a un estudiante los servicios de intérprete a pesar de que las Leyes 324 de 1996 y 982 de 2005 son normas desarrolladas con el objetivo de equiparar las situaciones de las personas sordas o sordas ciegas.

Decisión del Tribunal:

La Corte decidió revocar la decisión de primera instancia y como consecuencia tutelar el derecho a la educación inclusiva del actor.

Ordenóal municipio de Montería que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas presupuestales, de planeación, programación y organización de la oferta institucional que garanticen al accionante y a los otros estudiantes sordos del municipio el acceso efectivo a la educación y a las ayudas previstas en el Decreto 366 de 2009, para que en adelante tengan acceso a los apoyos requeridos para asegurar su inclusión. Para cumplir lo anterior, podrá implementar medidas relativas a que los familiares cofinancien parcialmente los programas de apoyo y ayudas para estudiantes con discapacidades, siempre y cuando su mínimo vital no sea puesto en riesgo”.

Ver Fallo Completo • Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad