DESC de población desplazada: Las alegaciones de insuficiencia presupuestaria no son una justificación constitucionalmente aceptable para negar el acceso a programas de ayuda humanitaria (Colombia, 2003)

Foco Temático: Programas de ayuda humanitaria para población desplazada, rol del Poder Judicial frente a violaciones de derechos con impacto presupuestario, improcedencia de alegación de falta de recursos

22 mayo 2003

Caso:
Sentencia 419/03
Tribunal:
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Colombia

Hechos:

En este caso fueron acumulados, por decisión de la Corte Constitucional, dos procesos similares, iniciados respectivamente por el Sr. Manuel Salvador Mejía Buitrago y la Sra. Judith Figueroa Villarruel. Detallan que han inscripto su condición de desplazados en la Red de Solidaridad Social correspondiente, y “han acudido a las entidades encargadas de trabajar con la población desplazada realizando todos los trámites necesarios para obtener ayuda humanitaria, pero se les ha negado, al igual que la entrega de mercados, protección integral a sus hijos menores, vivienda y servicio completo de salud”.

Mientras que a la Sra. Figueroa Villaruel “no se le ha prestado ningún tipo de apoyo, ni siquiera la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 15 de la Ley 387 de 1997”, el Sr. Mejía Buitrago aunque “recibió ayuda humanitaria, ésta no ha sido suficiente para atender las necesidades de su familia y más aun, no ha obtenido solución a su manutención” a pesar de cumplir con los requisitos.

Objeto:

Los dos actores interpusieron sendas acciones de tutela contra la Red de Solidaridad Social, el Instituto Colombiano de Reforma Urbana Inurbe, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los Municipios de Ibagué y Neiva. Solicitan que “se respete sus derechos a la salud, trabajo, vida digna, protección integral a la familia, entre otros, para con ello, lograr la ayuda ofrecida por los organismos gubernamentales encargados de adelantar programas de educación, vivienda, trabajo y en general protección de los derechos de las personas desplazadas.

Así mismo, se desembolse en el menor tiempo posible el dinero correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la Red de Solidaridad Social y demás entidades encargadas, con el fin de que se cumplan los proyectos ofrecidos a la población desplazada”.

Antecedentes:

En esta sentencia la Corte revisa los fallos adoptados por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro de las respectivas acciones de tutela instauradas por los actores. En el expediente del Sr. Mejía Buitrago, el 18 de diciembre de 2002, “el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva decidió negar los derechos constitucionales invocados, al considerar que el actor no ha iniciado los trámites pertinentes ante la Red de Solidaridad Social y demás entidades que atienden a la población desplazada en el municipio de la Plata”.

A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de noviembre de 2002 “concedió parcialmente la acción de tutela de la señora Judith Figueroa Villarruel” y “concedió la entrega de ayuda humanitaria de emergencia a la actora y a su núcleo familiar por parte de la Red de Solidaridad Social, por tener derecho de conformidad con la Ley 387 de 1997, toda vez que no le había sido entregada”. Sin embargo, “negó la protección constitucional respecto de los demás funcionarios y entidades contra quienes se dirigió la acción de tutela pues se dijo que la actora no había expuesto hecho imputable a la Presidencia de la República, Ministerio de hacienda y Crédito Público, Inurbe y Gobernación del Tolima, destacó además que, la actora no había demostrado la formulación de petición específica que haya sido desatendida”. Agregó que “por medio de acción de tutela no es posible ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar recursos, ni disponer que la Red de Solidaridad Social ‘cumpla con el proyecto productivo’ que ni siquiera ha sido presentado por la actora, quien no puede esperar que se le otorguen dineros públicos sin los requisitos mínimos requeridos para el apoyo de proyecto”.

La Sra. Figueroa Villarruel presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia y negó la acción de tutela. Entendió que “[e]n el sub examine el Tribunal concedió la tutela ordenando suministrar a la accionante y a su núcleo familiar la ayuda de emergencia de que trata la Ley 387 citada; no obstante, estima la Sala que tal decisión resulta equivocada en la medida en que independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo, las cuales son plenamente entendibles como se dejó explicado, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población”. “La Corte Suprema continúo diciendo que, no hay desconocimiento del derecho que reclama la actora y su núcleo familiar sino que en este momento la Red de Solidaridad Social no cuenta con el presupuesto disponible. Por ese motivo al ordenarle a la entidad citada que en este caso cubra el derecho reclamado, implicaría una injerencia indebida en las atribuciones de otra autoridad pública y sobre los derechos de personas que presentaron sus peticiones primero que la actora”.

Análisis Presupuestario:

La Corte expone que “es la Red de Solidaridad Social la entidad encargada de atender las necesidades de los actores, a razón de la calidad de desplazados que han adquirido por la violencia en que se encuentra sumido el país”. Sin embargo, “la Red de Solidaridad Social no ha adelantado dentro del término respectivo y bajo los principios de la Ley 387 de 1997, la ayuda humanitaria a que tienen derecho los actores luego del reconocimiento hecho como desplazados. Situación que hace procedente la acción de tutela interpuesta”.

Relata que “el Gobierno Nacional ha implementado programas integrales de atención a la población desplazada, previstos en la Ley 387 de 1997, que se desarrollan con apoyo de diferentes instituciones de orden nacional (…). No obstante, esos programas no han sido suficientes para atender la problemática que se funda en el conflicto armado interno de que son víctimas los civiles, no solo continúan siendo blanco de los violentos obligándolos a abandonar sus tierras, su trabajo y las expectativas de vida creadas, sino que, el apoyo que reciben del gobierno no se materializa en forma inmediata sino a través de dilatados trámites que de una u otra forma tampoco les garantiza reubicación o retorno en buenas o mejores condiciones”. En este escenario, recuerda que, con arreglo a su jurisprudencia, “los derechos fundamentales de los desplazados pueden ser protegidos por medio de acción de tutela”.

Respecto de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (“no le es dable al juez mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población”), señaló: “Si bien es cierto, al juez constitucional no le corresponde entrar analizar en vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades demandadas, sí está dentro de sus atribuciones legales y constitucionales proteger derechos fundamentales vulnerados por omisión de instituciones, que para el presente caso, están encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención, atención y protección a personas desplazadas. La amenaza de los derechos invocados por los actores continúa, toda vez que, permanece inactiva la ayuda humanitaria solicitada y sin aprobar el proyecto productivo presentado, aún teniendo derecho a ello, por lo que resulta inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se aduzca insuficiencia presupuestal, en este o en otro caso, para abstenerse de proteger derechos fundamentales”.

Quién introdujo el argumento presupuestario:

Los actores incorporaron en sus respectivas acciones de tutela el pedido expreso de que se desembolsara el dinero correspondiente para cumplir los proyectos previstos.

Decisión del Tribunal:

La Corte resolvió:
“Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores Manuel Salvador Mejía Buitrago (T-696.168) y Judith Figueroa Villarruel (T-696.652) de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de la presente sentencia.
Segundo: En su lugar, CONCEDER la protección impetrada por los actores para que se les otorgue, a la mayor brevedad la ayuda humanitaria de emergencia prevista por la ley 387 de 1997 y, en consecuencia, se imparten las siguientes órdenes:
a. Con sujeción a lo dispuesto por la ley 387 de 1997, dentro del ámbito de su competencia la Red de Solidaridad Social, iniciará dentro del término de 48 horas las actuaciones pertinentes para atender de manera transitoria y prioritaria la necesidad de vivienda de los actores desplazados.
b. Con sujeción a lo dispuesto por la ley 387 de 1997, la Red de Solidaridad Social dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, atenderá de manera prioritaria la inclusión de la señora Judith Figueroa Villarruel en los programas de capacitación laboral existentes para la población desplazada, así como lo atinente a la orientación y aprobación del Proyecto Productivo presentado por el señor Manuel Salvador Mejía Buitrago.
c. En caso de que los hijos de los actores menores de quince o de nueve años no se encuentren estudiando, el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social y los Secretarios de Educación de Ibagué y Neiva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, ubicaran los cupos para los niños desplazados, para que en forma inmediata ingresen a la educación preescolar, primaria o secundaria según sea el caso, sin costo alguno.
d. Así mismo, si los actores y sus familias no cuentan con el servicio de salud, el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, iniciará las diligencias pertinentes para ubicar a los desplazados que instauran la presente tutela, en el régimen del Sisben, sin perjuicio de que comiencen a recibir atención médica inmediatamente y eficiente en los hospitales municipales y se entreguen los medicamentos necesarios con cubrimiento por parte del Fosyga”.

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