Derecho del trabajador a la pensión jubilatoria: El principio de progresividad exige adoptar acciones concretas y constantes para implementar políticas públicas dentro de plazos razonables (Perú, 2005)

Foco Temático: Derecho a la seguridad social, deber del Estado de implementar progresivamente políticas públicas

08 julio 2005

Caso:
Manuel Anicama Hernández c/ Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Tribunal:
Tribunal Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Perú

Hechos:

Manuel Anicama Hernández «Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992 contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la Autoridad Administrativa de Trabajo autorizó a su empresa empleadora a reducir personal; sin embargo, al calificar su solicitud de pensión de jubilación, la entidad demandada [la Oficina de Normalización Previsional (ONP)] consideró que las aportaciones efectuadas durante los años 1964 y 1965 habían perdido validez conforme al Reglamento de la Ley N.º 13640, por lo que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones efectuadas desde 1973 a 1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones que se requieren como mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubilación por reducción de personal». En consecuencia, mediante la resolución Nº 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, denegó su solicitud de pensión de jubilación adelantada.

Objeto:

El Sr. Anicama Hernández «interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación adelantada».

Antecedentes:

«El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, declaró fundada la demanda en el extremo en que se solicita la validez de las aportaciones efectuadas en los años 1964 y 1965, ordenando su reconocimiento y la verificación del periodo de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento administrativo».

Posteriormente, «la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de (…) fecha 6 de octubre de 2004, (…) declaró improcedente la demanda de amparo de autos», «por estimar que es necesario que la pretensión se ventile en la vía judicial ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de estación probatoria».

Contra esa sentencia, el actor interpuso recurso de agravio constitucional.

Análisis Presupuestario:

El Tribunal distingue «los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos». Indica que «A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Final y Transitoria (UDFT) de la Constitución, al establecer que ‘[l]as disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivamente'».

Agrega que «el principio de progresividad en el gasto a que hace alusión la UDFT de la Constitución, ‘no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Estado, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la implementación de políticas públicas'». Sostiene que «si bien es cierto que la efectividad de los DESC requiere la  actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población».

Asimismo, recuerda que «toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social». «En consecuencia, la exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la gravedad y razonabilidad del caso, su vinculación o afectación de otros derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado, siempre y cuando puedan comprobarse acciones concretas de su parte para la ejecución de políticas sociales».

Por último, con respecto al derecho fundamental a la pensión, sostiene que «En la definición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria».

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El argumento presupuestario fue introducido por el Tribunal Constitucional, según surge del texto de la sentencia.

Decisión del Tribunal:

El Tribunal resuelve:

» 1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Declarar la NULIDAD de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990.
3. Ordena que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal que corresponde al demandante, y abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes (…)».

Ver Fallo Completo