Derecho a la seguridad social: Deber del Estado de asegurar la movilidad de los haberes jubilatorios (Argentina, 2007)

Foco Temático: Improcedencia de alegación de falta de recursos, inexistencia de circunstancias económico financieras graves que impidan garantizar la movilidad jubilatoria

26 noviembre 2007

Caso:
"Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" (Fallos: 330:4866)
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Argentina

Hechos:

Adolfo Valentín Badaro interpuso una demanda contra la ANSeS con el objeto de que su haber previsional fuera reajustado de acuerdo con la garantía de movilidad dispuesta en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Objeto:

En el recurso extraordinario que da lugar a este fallo, el actor peticiona la declaración de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Presupuesto n° 26.198, del año 2007. Entiende que los incrementos de haberes previsionales allí dispuestos no satisfacen la exigencia constitucional de movilidad de las prestaciones jubilatorias, en los términos en los que fue entendida por la Corte en su sentencia anterior en la causa, dictada el 8 de agosto de 2006 (Fallos: 329:3089).

Antecedentes:

Cabe recordar que, en 1995, ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia, al eliminar los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales y suprimir los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema (Fallos: 330:4866).

En su sentencia anterior de 2006, la Corte, al expedirse sobre los agravios referentes a la falta de movilidad del beneficio del Sr. Badaro a partir del 31 de marzo de 1995, sostuvo que correspondía al Congreso de la Nación fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto. Observó que la omisión legislativa a este respecto produjo un severo deterioro en las condiciones de vida del actor a partir de la crisis del año 2002. Agregó que los decretos de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo otorgaron aumentos a los haberes más bajos, pero no subsanaron la merma sufrida en los beneficios superiores a $ 1.000, en desmedro del derecho del actor a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado. Concluyó que se violó el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que la prestación no fue acompañada en el transcurso del tiempo y reforzada a medida que perdía la razonable relación que debía mantener con los ingresos de los trabajadores.

No obstante, la Corte sostuvo que no era apropiado que ella fijara «sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer» (Fallos: 329:3089). En consecuencia, «después de examinar las atribuciones con que cuentan los distintos departamentos del Estado para fijar los incrementos y evaluar las condiciones económicas, financieras y de distribución del gasto público, (…) estimó prudente diferir la decisión sobre la validez del sistema de movilidad impugnado por el recurrente por un plazo que resultara suficiente para el dictado de las disposiciones faltantes» (Fallos: 330:4866).

Los recursos examinados en la sentencia posterior de la Corte de 2007 fueron interpuestos contra la decisión de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social respecto de la nueva determinación del haber inicial del jubilado y su ajuste. La Corte entiende que «agotado el plazo razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006».

Análisis Presupuestario:

La Corte reconoce la facultad del legislador de optar por distintos regímenes de movilidad (es decir, reemplazar un método de determinación de incrementos por otro) a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social. Sin embargo, observa que «la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo».

En este marco, la Corte entiende que la ley 26.198 –que establece los incrementos en los haberes previsionales que constituyen la movilidad mínima garantizada para el año 2007– no cumple con lo ordenado por su sentencia de 2006 porque no resuelve la situación de los años anteriores ni el problema del achatamiento en la escala de beneficios (producto de la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos).

Para así decidir, la Corte analiza la relación entre las correcciones en los haberes allí dispuestas y los indicadores económicos (en particular, las subas en el nivel de precios y las modificaciones en los salarios), y concluye que el Estado incumplió el art. 14 bis de la Constitución Nacional. “Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender”.

Subraya que «no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor, y ello tampoco surge de los antecedentes de las normas en juego, lo cual lleva a desestimar por falta de fundamento las invocaciones del organismo previsional referentes a la gravedad institucional del caso y la crisis de las cuentas públicas (…), manifestaciones que no condicen, por lo demás, con la mejora en las cifras de la recaudación y balance fiscal que son de público conocimiento».

Asimismo, la Corte entiende que están dadas las condiciones para que ella misma determine los porcentajes adecuados para nivelar la prestación y, para hacerlo, emplea el nivel general del índice de salarios elaborado por el INDEC. Aclara que ello no obsta a la ulterior aplicación de las disposiciones del art. 45 de la ley 26.198 y del decreto 1346/07.

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El argumento presupuestario fue introducido por el Estado, al referirse a la crisis de las cuentas públicas para justificar su omisión.

Decisión del Tribunal:

La Corte resuelve: «declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153 (…)».

Por otro lado, exhorta a las autoridades responsables a dictar una ley que establezca pautas de aplicación permanentes, con el fin de dar mayor seguridad jurídica. Considera que «Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (…)».

La Corte precisa “en cuanto a la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares (…), que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado (…). Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales”.

No obstante, cabe destacar que, en fallos posteriores, la Corte extiende la solución del caso “Badaro” a otros jubilados que se hallaban en una situación similar. Como ejemplos pueden citarse los siguientes: “De Majo, Salvador Félix c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 331:2353), “Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 332:1914) y “Del Gizzo, Mario c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 335:1220).

Ver Fallo Completo • Sentencia anterior de la Corte en la causa, dictada el 8 de agosto de 2006 (Fallos: 329:3089)