Foco Temático: Derecho a la salud y derecho a la vida, suministro de medicamentos para tratar el VIH
Caso:
"Recurrente: CASTILLO ROJAS Marco; Agraviado: MURILLO RODRIGUEZ Luis G. Y OTROS; Recurrido: PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL" Expediente: 5304-97
Tribunal:
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia - Superior
Sentencia:
De Fondo
País: Costa Rica
Hechos:
Los actores manifiestan que la Caja Costarricense de Seguro Social -la institución pública encargada del régimen de seguridad social- se niega injustificadamente a suministrar los nuevos medicamentos antirretrovirales que han salido al mercado para mitigar la enfermedad que padecen (VIH). Sostienen que no se les ha brindado una explicación motivada y razonable para no importarlos y entregarlos, pese a que se le ha demostrado a la Caja la viabilidad y rentabilidad de su importación, así como los beneficios demostrados que procuran a los enfermos de VIH.
Objeto:
Se interpuso recurso de amparo en protección del derecho constitucional a la vida y a la salud solicitando el suministro de los medicamentos mencionados.
Antecedentes:
En primera instancia la pretensión de los actores fue rechazada.
Análisis Presupuestario:
La Corte observa que «Cabe preguntar, puesto que ha sido planteado en el sub examine, si la mayor o menor capacidad financiera del Estado (concretamente, de la CCSS) puede ser argüida valederamente como un óbice que justifique que se desatienda, o se atienda insuficientemente, la cumplida observancia de aquello que constituye la razón misma de ser de la entidad. La respuesta es importante, porque la representante de la accionada ha informado a la Sala que a esa institución le resulta presupuestariamente imposible atender a lo que el actor le solicita, alegando en su favor la máxima de que nadie está obligado a lo imposible y advirtiendo que pretender lo contrario podría significar ‘el principio del fin del sistema de seguridad social’ de que se precia nuestro país». Indica que «si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles.»
En cuanto al análisis de los costos de la pretensión, la Corte señala que «si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarnos por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si contabilizamos este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable postular que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son -incuestionablemente- de mucho mayor cuantía».
Quién introdujo el argumento presupuestario:
El argumento fue introducido por la demandada, al alegar que no cuenta con los recursos presupuestarios necesarios para satisfacer la pretensión de los actores.
Decisión del Tribunal:
La Corte concluye que «De lo expuesto se sigue que la Sala debe adaptar su jurisprudencia previa a las circunstancias actualmente imperantes. Esto exige reconocer y afirmar que la prestación de efectivo auxilio médico a los enfermos de SIDA es un deber del Estado costarricense, derivado de los conceptos de justicia y solidaridad que impregnan al régimen de seguridad social contenido en la Constitución Política y de la misión que ésta le encomienda a la Caja Costarricense de Seguro Social. La Sala entiende que esta decisión puede colocar a las autoridades de esa institución en un estado de congoja en lo que toca a llevarla a su correcto cumplimiento. En efecto, las crisis pueden significar -para emplear las palabras de la representante de la recurrida- el principio del fin de personas y entidades. Pero, teniendo en cuenta el grado de madurez y experiencia desarrolladas por la CCSS durante su medio siglo de existencia, así como su probada capacidad de enfrentar y responder a los retos que plantea el cuidado de la salud pública, la Sala espera que esta crisis en particular sea más bien el acicate que produzca las nuevas respuestas que esperan los enfermos de SIDA y la sociedad costarricense en general…». Por lo tanto, hace lugar al recurso y dispone: «Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena a la recurrida iniciar inmediatamente el suministro a los actores de la terapia de combinación de antirretrovirales apropiada a su condición clínica, según lo prescriba y supervise el médico o médicos responsables, todo en tanto prevalezcan las condiciones que lo hagan requerido y desde la comunicación de esta sentencia.»