Foco Temático: Derecho a la salud y seguridad social
Caso:
Exp: 08-010000-0007-CO Res. Nº 012203-2008
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional - Superior
Sentencia:
De Fondo
País: Costa Rica
Hechos:
La actora manifestó que el 04 de julio del 2008, el Dr. André Cardosa, de la Caja Costarricense de Seguro Social, remitió de forma urgente al servicio de Rayos X del centro hospitalario recurrido a la amparada, con el objeto de que le realizaran un examen de ultrasonido. La amparada se apersonó a dicho centro médico a realizar las gestiones pertinentes a efecto de que se le concediera dicha cita; no obstante, le fue otorgada para el 22 de marzo de 2010, sea dentro de un plazo aproximado a los
dos años.
Objeto:
La actora interpuso recurso de amparo contra el Hospital San Rafael de Alajuela, Caja Costarricense de Seguro Social con el objeto de que se le practique el estudio médico que necesita.
Antecedentes:
La recurrente expresó que los hechos violentan en su perjuicio sus derechos fundamentales.
Los recurridos adujeron que pese a las deficiencias con las que cuentan en el hospital, igualmente se le dio una fecha a la actora para que se realice el estudio.
Análisis Presupuestario:
La Sala retomó opiniones anteriores y citándolas dijo: «Cabe preguntar, puesto que ha sido planteado en el sub examine, si la mayor o menor capacidad financiera del Estado (concretamente, de la CCSS) puede ser argüida valederamente como un óbice que justifique que se desatienda, o se atienda insuficientemente, la cumplida observancia de aquello que constituye la razón misma de ser de la entidad. La respuesta es importante, porque la representante de la accionada ha informado a la Sala que a esa institución le resulta presupuestariamente imposible atender a lo que el actor le solicita, alegando en su favor la máxima de que nadie está obligado a lo imposible y advirtiendo que pretender lo contrario podría significar «el principio del fin del sistema de seguridad social» de que se precia nuestro país. Si regresamos al pluricitado fallo nº 5130-94, se ve que en él ya contestó este Tribunal a ese planteamiento, al indicar que ‘… si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida los
demás derechos resultarían inútiles.’
Y es que dicho aparte resumen lo medular de la cuestión, al recalcar –y valga la pena reiterarla– una verdad fundamental: ¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarnos por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la
posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si contabilizamos este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable postular que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son –incuestionablemente– de mucho mayor cuantía.”
Quién introdujo el argumento presupuestario:
La autoridad recurrida adujo que, como lo ha informado en otras ocasiones, por efectos del déficit de profesionales y del aumento de la demanda de servicios ha caído la capacidad de oferta, al no contarse con los recursos necesarios.
Decisión del Tribunal:
«Estima la Sala que al constatarse la violación constitucional al derecho fundamental de la amparado al buen funcionamiento de los servicios públicos, así como la amenaza ilegítima a su derecho a la salud atribuible a la institución recurrida, por el deficiente servicio que le está prestando al señalarle una cita para efectuarse un ultrasonido hasta dentro de un año y medio, el cual le indicó el médico del Área de Salud a la que ella acude, se impone la estimatoria de este recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva. Resulta oportuno llamar la atención a las autoridades recurridas para que en el futuro se planifique adecuadamente los recursos humanos y materiales que requiere para brindar un servicio
público eficiente y eficaz, de forma tal que evite descuidar la atención del usuario por aspectos administrativos o de otra índole respecto de los cuales ellos no tienen ninguna injerencia y tampoco tienen porqué verse afectados en sus derechos fundamentales…La estimatoria de este recurso se hace sin especial orden, puesto bajo juramento se informa a la Sala que la
cita para efectuarse el ultrasonido le fue reasignada a la amparada para el 29 de julio de este año, lo que le fue
debidamente informado a la recurrente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se advierte a Francisco Pérez Gutiérrez, o a quien ocupe su cargo como Director General de San Rafael de Alajuela, que conforme lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deberá de abstenerse de incurrir en los actos u omisiones que dieron lugar a esta declaratoria, bajo la advertencia de que incurrirá en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de hacer caso omiso a dicha advertencia, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiera incurrido. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al 45
pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.»