Foco Temático:
Caso:
Exp: 08-006338-0007-CO Res. Nº 2008008374
Tribunal:
Corte Suprema, Sala Constitucional - Superior
Sentencia:
De Fondo
País: Costa Rica
Hechos:
La recurrente tiene 39 años de edad y desde hace dos meses padece una inflamación en su pecho derecho, razón por la cual fue remitida de urgencia al Hospital Max Peralta de Cartago, con el fin de practicarse un ultrasonido. Sin embargo, en ese sitio le indicaron que debía esperar 5 meses para realizar el examen. Por ese motivo se practicó el ultrasonido en una clínica privada, en la que se diagnosticó la existencia de una masa sólida, razón por la que fue remitida nuevamente al hospital. Explicó que fue valorada en el mismo el 17 de abril del 2008, otorgándose una cita para efectuar la cirugía hasta el 28 de abril del 2011. Lo anterior, pese a que sufre severos dolores en su pecho y en la espalda.
Objeto:
La recurrente impuso recurso de amparo entendiendo la actuación de las autoridades recurridas es ilegítima y constituye una
grosera violación de su derecho a la salud. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
Antecedentes:
La recurrente entendió que lo acontecido resulta ilegítimo y lesiona el Derecho a la salud consagrado por la Constitución.
Análisis Presupuestario:
El Tribunal se refirió a la eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud: «Los
órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o
usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). «
Quién introdujo el argumento presupuestario:
El Tribunal, según surge del texto de la sentencia.
Decisión del Tribunal:
El Tribunal por lo expuesto, decide conceder el amparo:
«Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María del Rosario Calvo Fonseca, o a quien ocupe su cargo de Directora Médica a.i. del Hospital Máx Peralta Jiménez, que tomen las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes para que la tutelada XXXXXXXXXXXXXXXX sea valorada inmediatamente en los Servicios de Oncología y Cirugía del nosocomio accionado; lo anterior bajo apercibimiento que de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.»