Derecho a la salud de menor con discapacidad: Financiación específica proveniente de fondos asignados para tal finalidad (Argentina, 2001)

Foco Temático: Derecho a la vida y derecho a la salud de un menor con discapacidad. Cumplimiento de la Ley 24.901. Imposibilidad de alegar falta de partida presupuestaria por parte del Estado

16 octubre 2001

Caso:
Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad
Tribunal:
Corte Suprema - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Argentina

Hechos:

Marcelino Orlando Monteserin adoptó en 1993 al menor Nahuel Santiago, quien padece parálisis cerebral con compromiso psicomotriz y retardo cerebral. El Sr. Monteserin atraviesa una situación patrimonial sumamente comprometida, debido a que carece de trabajo y su esposa es ama de casa. A partir de la sanción de la ley 24.901 (sobre el Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad), efectuó gestiones ante las autoridades municipales, provinciales y nacionales a efectos de acceder a sus beneficios, sin obtener respuesta positiva.

Objeto:

“Acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se le ordene dar cumplimiento a la previsión contenida en los arts. 3, párrafo segundo; 4 y concordantes de la ley 24.901 y 23 sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional y que se disponga la afiliación del menor a la obra social que corresponda, a fin de que pueda recibir todos los beneficios que prevé la legislación vigente.” (Dictamen del Procurador, primer párrafo)

Antecedentes:

La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B, Civil) confirmó la sentencia de la instancia anterior, que admitió la acción de amparo y ordenó al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad otorgar la atención integral prevista en la Ley 24.901 y el decreto 1193/98. La orden no se limitaba a las prestaciones básicas allí enumeradas, sino que incluía también los servicios específicos, alternativos del grupo familiar o prestaciones complementarias que la situación a relevar requiera, después de efectuar la evaluación que prevé el art. 10 de la reglamentación. Por otro lado, la Cámara desestimó el reclamo contra el Ministerio de Salud y Acción Social, sin perjuicio de su participación obligatoria en lo previsto legalmente.

Contra tal pronunciamiento, dicho servicio nacional dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja.

Análisis Presupuestario:

Las instancias anteriores habían efectuado el siguiente análisis:

«3) Que el juez consideró que las leyes 22.431, 23.661, 24.452, 24.901 y el decreto 1193/98 asignaban al organismo mencionado la responsabilidad y los recursos económicos para hacer operativos en todo el ámbito nacional los servicios médicos y de rehabilitación reconocidos a las personas incapacitadas, carentes de medios propios y de la protección de obras sociales, con independencia de la actuación concurrente que pudieran ejercer en esa materia las jurisdicciones provinciales. Sobre esa base, estimó que las pruebas ponían de manifiesto la minusvalía del niño, el perjuicio ocasionado a sus derechos y la arbitrariedad de la negativa de la autoridad pública a otorgar los beneficios necesarios para mejorar la vida del menor, que no podía ser justificada con la mera invocación de ausencia de partidas fiscales.

4) Que dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que hizo mérito de las especiales circunstancias del caso y reprochó la postura inexplicable asumida por los distintos organismos dependientes del Estado Nacional frente al problema que acuciaba al niño (fs. 33 y 37), cuando la asistencia requerida, que debía ser prestada, contaba con financiación específica de fondos asignados para tal finalidad en el presupuesto del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (conf. art. 11, decreto 762/97; fs. 119/120 vta.)».

En su dictamen ante la Corte, el Procurador expone:

«Por su parte, el art. 7 [de la ley 24.901] establece cómo se financiarán las prestaciones que prevé la ley y, en lo que aquí interesa, dispone: …inc. e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, ex-combatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.

A su turno, la reglamentación de la ley 24.901, aprobada por decreto 1193/98, determina que las personas con discapacidad que carecieren de cobertura social y, además, no contaran con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, provincial o municipal, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al sistema, así como que las autoridades competentes de las provincias, municipios o de la citada ciudad, podrán celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la norma legal (art. 4, del anexo I).

VI- En mi concepto, la mera descripción de cómo está regulado legalmente el sistema conduce a desestimar los agravios esgrimidos por el Estado Nacional, tanto en su recurso extraordinario como en su presentación directa, porque la ley contempla que la atención de las personas con discapacidad estará a cargo de las obras sociales o, en supuestos como los del sub lite, del propio Estado, a través de sus organismos»

 

Por su parte, la Corte Suprema sostuvo:

«12) Que en el citado Fallos: 323:3229, el Tribunal condenó al Estado Nacional a asegurar la entrega regular de los medicamentos que necesitaba un niño incapacitado -residente en la Provincia de Córdoba- desprovisto de la protección de su obra social. A tal efecto, enfatizó los compromisos explícitos tomados por el gobierno ante la comunidad internacional encaminados a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, en especial los que presenten impedimentos físicos o mentales; a esforzarse para que no sean privados de esos servicios y a procurar una cabal realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social (conf. arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros pactos internacionales examinados en los considerandos 17, 18, 19, 20 y 21 del referido fallo)».

«15) Que ello es así pues la ley 24.901 encomendó al Estado Nacional y a sus organismos dependientes la atención del sistema de prestaciones básicas de salud dispuestas en ella en favor de las personas discapacitadas que no cuenten con cobertura de obras sociales y carezcan de medios propios para afrontar sus necesidades (conf. arts. 1, 2, 3 y 4, ley cit.), condiciones que han sido acreditadas en el presente caso. El Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad -condenado en estas actuaciones- integra el directorio creado, precisamente, para administrar el referido sistema de prestaciones, garantizar la universalidad de su atención y coordinar los recursos institucionales y económicos afectados a ese campo (conf. decreto reglamentario 1193/98, arts. 1 y 6, del anexo 1 y arts. 1 y 5, del anexo A)».

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El argumento presupuestario fue introducido por la demandada, que en sus agravios expresó que «…la cámara lo condenó a realizar acciones que no están a su cargo y para cuya ejecución carece de partida presupuestaria…» (Dictamen del Procurador y considerando 6º del fallo de Corte)

Decisión del Tribunal:

La Corte resolvió:

«16) Que el mencionado directorio del sistema de prestaciones básicas, al que -como quedó dicho- pertenece el organismo recurrente, tiene a su cargo no sólo la obligación de ejecutar el programa de protección sanitaria dispuesto en la ley 24.901, sino también la de tomar las medidas necesarias para la inmediata puesta en marcha de ese programa en las jurisdicciones provinciales (…).

17) Que, por lo demás, los beneficios establecidos en favor de las personas incapacitadas no incluidas en el régimen de obras sociales cuentan con el financiamiento de las partidas asignadas en el presupuesto general de la Nación para tal finalidad (art. 7, inc. e, in fine, ley 24.901) y del fondo instituido especialmente para programas de similar naturaleza en la ley 24.452 (conf. art. 7, segundo párrafo y anexo II, especialmente puntos 23 y 24). Sin perjuicio de ello, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden optar por su incorporación al sistema mediante los correspondientes convenios de adhesión, lo que no ha acontecido aún en lo relativo a la Provincia de Santa Fe (conf. fs. 8 y 32, del expediente principal).

18) Que en tales condiciones, resulta fundado el reproche que el a quo formuló a la conducta de la apelante, habida cuenta de la responsabilidad que debe asumir el Estado Nacional en la asistencia y atención del niño discapacitado, de la que no cabe sustraerse en razón de demoras contingentes en la puesta en funcionamiento del respectivo sistema sanitario en las provincias; por lo que debe mantenerse el fallo que condenó al referido Servicio Nacional de Rehabilitación a proveer las prestaciones de salud solicitadas, más allá de la actividad que le corresponda ejercer, en su caso, para lograr la adecuada participación de la autoridad local en esa materia (conf. leyes 9325 y 11.518, especialmente art. 4, incs. a y e, de la Provincia de Santa Fe).

Por ello, y de acuerdo con los fundamentos concordes del dictamen del señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance fijado en los considerandos que anteceden y se confirma la sentencia apelada (…)».

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