Derecho a la salud: Cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia (Costa Rica, 2006)

Foco Temático: Derecho a la salud y a la seguridad social.

28 junio 2006

Caso:
*060070320007CO* Exp: 06-007032-0007-CO Res. Nº 2006009161
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Costa Rica

Hechos:

La actora sufre  coxartrosis severa bilateral y, a raíz de una intervención quirúrgica anterior, tiene una compensación de un
centímetro y medio o más entre una pierna y otra. Su médico le indicó que su cadera está completamente destrozada, sufre severos dolores, no puede trabajar ni dormir, y apenas puede caminar. Que, de esta suerte, se  le extendió referencia para internamiento. Sin embargo, a pesar de sus constantes dolores, en el Hospital  México se le indicó que no podían internarla porque actualmente solo hay dos camas para reemplazos de  cadera.

Además, agregó que volvió a presentarse  nuevamente a la Oficina de Ingresos del Hospital México, con la orden de internamiento, pero le indicaron que «no hay cama» y que después la iban a llamar, cosa que no ocurrió.

Objeto:

La actora interpone recurso de amparo contra el Director Médico General del  Hospital México y el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social para que se le practique de inmediato la cirugía de cadera que necesita.

Antecedentes:

Ante el amparo presentado, el Estado justificó su conducta alegando que el hospital cuenta con dos camas que requieren de todos los servicios adecuados  para ese tipo de cirugía y conforme egresa un paciente, ingresa otro. Respecto a las medidas precautorias  ordenadas, indica que a la amparada se le está dando el tratamiento médico correspondientes y se estima que
podrá ser operada en un plazo no mayor a tres meses, de acuerdo al criterio médico. Asimismo opuso la excepción de falta
de derecho y solicitó se desestime el recurso planteado en lo que al servicio a su cargo se refiere.

De los hechos probados, el Tribunal comprobó que la paciente, si bien sufría la lesión que indicaba, ésta no calificaba como una urgencia.

Análisis Presupuestario:

El Tribunal analizó el derecho a la salud y explicó que: «En reiteradas  ocasiones esta Sala se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos
instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población.

En relación con esto, recordó lo que dijo ensentencia número 5934-97: «III.-Misión y funciones de la CCSS (continúa). Cabe preguntar, puesto que ha sido planteado en el sub  examine, si la mayor o menor capacidad financiera del Estado (concretamente, de la CCSS) puede ser argüida valederamente como un óbice que justifique que se desatienda, o se atienda insuficientemente, la cumplida observancia de aquello que constituye la razón misma de ser de la entidad. La respuesta es importante, porque la representante de la accionada ha informado a la Sala que a esa institución le resulta presupuestariamente  imposible atender a lo que el actor le solicita, alegando en su favor la máxima de que nadie está obligado a lo  imposible y advirtiendo que pretender lo contrario podría significar ‘el principio del fin del sistema de
seguridad social’ de que se precia nuestro país. Si regresamos al pluricitado fallo nº 5130-94, se ve que en él ya contestó este Tribunal a ese planteamiento, al indicar que ‘… si el derecho a la vida se encuentra especialmente  protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio  económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como  ya se indicó sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles.’ Y es que dicho aparte resumen lo medular de la cuestión, al recalcar -y valga la pena reiterarla- una verdad fundamental: ¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de  libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De  todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería  menos atinado preguntarnos por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los  enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña  que sea, de la riqueza nacional. Si contabilizamos este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta  razonable postular que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien  yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le  permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son – incuestionablemente- de mucho mayor cuantía.»

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El Tribunal, según surge del texto de la sentencia.

Decisión del Tribunal:

El Tribunal entendió que, en principio, en asuntos referentes a intervenciones  quirúrgicas, el Estado debe velar por que ellos sean dados en un plazo razonable, sin denegación, por estar involucrado el derecho a la salud. Debiendo por ello la Administración como un todo -incluidas las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Hospitales- tomar las previsiones del caso para no dejar a persona alguna sin el tratamiento o la intervención que requiera. Sin embargo, en el caso, se tiene por acreditado que si bien la amparada sufre de artrosis de cadera izquierda (desgaste de cadera), y tiene orden de internamiento, está en lista de espera a fin de que se le asigne la cama respectiva pues su caso no califica como emergencia. Bajo ese contexto se  estimó que no ha habido una violación a su derecho a la salud, pues dicha disposición es muy reciente y se estima, -según criterio médico-, que no es de urgencia, siendo en consecuencia de merito, declarar sin lugar el  recurso como en efecto se dispone. Ahora, a pesar de lo antes indicado, se le adviertió a los recurridos que la  intervención quirúrgica de la amparada, debe programarse en fecha cierta y precisa, ubicándola en el orden que  le corresponde de acuerdo a razones médicas y humanas, tomando en cuenta como un factor relevante la calidad  de vida que tiene cada paciente respecto a su padecimiento.

Así se declaró: «Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo indicado en el último considerando.
Comuníquese. Los Magistrados Solano, Jinesta y Rodríguez salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.
Luis Fernando Solano C.  Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.  Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.  Horacio González Q. Teresita Rodríguez A.»

Sin embargo, tres de los magistrados expresaron su voto en disidencia:

«La amparada es paciente habitual de los servicios de salud que padece de artrosis de cadera izquierda,  con dolores y limitación funcional (copia a folio 3). Por su padecimiento Rodríguez Sequeira requiere de  una cirugía de reemplazó de cadera (informe a folio 21). A ese efecto, el 6 de junio del 2006, su médico  tratante doctor Mario Delgado Carballo ordenó el internamiento de su paciente (copia a folio 4); sin  embargo, por no calificar su caso como emergencia, se le incluyó en la lista de espera, la cual según  informó el Director Médico General del Hospital México es muy numerosa, habida cuenta que el centro  hospitalario atiende pacientes de todo el país, y solo posee dos camas para la cirugía que se echa de  menos en el caso concreto (informe 21). La cirugía que el médico tratante recomendó, para mejorar la  condición de vida de la amparada no se ha podido realizar en virtud que no existe cupo en las salas de  operaciones del centro hospitalario recurrido. Las listas de espera de los pacientes o usuarios de los  servicios de salud, en ciertas especialidades médicas, pueden representar una seria amenaza para la vida  y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre  el mejoramiento efectivo de las condiciones de salud o, incluso, entre la vida y la muerte. La capacidad de  oferta de las salas de operaciones y la insuficiente disposición de los salones quirúrgicos para atender  situaciones como el de estudio, son justificaciones que se pueden sostener, únicamente, en el ámbito  organizacional, por lo que no resultan de recibo, para excusar de manera alguna, la lesión de un derecho  fundamental. Precisamente, por lo anterior, estimamos que en sub- judice no se garantizó el derecho a la  salud y a la vida de la recurrente. Consideramos pertinente, disponer, que el Director Médico recurrido  valore las circunstancias especiales de la amparada respecto a los demás pacientes de la lista de espera  para reubicarla, tomando como factor relevante el derecho a mejorar su calidad de vida.-«

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