Foco Temático: Derecho a la vivienda, personas en situación de prioridad por sus necesidades, deber de utilizar el máximo de los recursos disponibles
Caso:
“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Badaracco c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte. nº 9205/12
Tribunal:
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Superior
Sentencia:
De Fondo
País: Argentina
Hechos:
Antonio Edgardo Badaracco es un hombre de 49 años de edad, que, según explicó, vivía solo y no tenía familiares que pudieran proveerle ayuda. Padecía SIDA y se encontraba desempleado. Relató que en el año 2004 fue internado durante seis meses en el Hospital General de Agudos «Juan A. Fernández» debido a una infección y allí se le diagnosticó la enfermedad mencionada, por la que obtuvo certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Señaló que, una vez recuperado, trabajó en una empresa de seguridad, pero fue despedido cuando su empleador tomó conocimiento de su estado de salud. Desde entonces, le resultaba imposible conseguir un empleo estable, por lo que fue desalojado y, durante el año 2006, debió pasar las noches en el parador Retiro, ubicado dentro de la ciudad.
A raíz de esa situación, el 2 de enero de 2007 fue incluido en el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle y percibió el subsidio previsto por el decreto n° 690/06, hasta su finalización en septiembre de 2009 por ser éste de naturaleza temporaria. Afirmó que solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la renovación del subsidio, pero su petición fue denegada. Manifestó que, a la fecha de la demanda, su único ingreso consistía en una pensión mensual de $560, motivo por el cual debió dejar el lugar en el que habitaba y alquilar una habitación de 4 m2, con baño compartido entre ocho personas, ubicada en una casa de la Villa 31 de Retiro.
Objeto:
El señor Badaracco promovió acción de amparo contra el GCBA, por considerar afectados sus derechos a una vivienda digna, a la salud y a la dignidad, al negársele la inclusión en algunos de los programas gubernamentales vigentes, a pesar de persistir la situación de emergencia habitacional.
Solicitó, en consecuencia, una solución que le permita acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad y, en el caso de que aquélla consistiera en el otorgamiento de un subsidio, peticionó que su monto fuera suficiente para abonar en forma íntegra el valor del alquiler. Además, solicitó como medida cautelar que, mientras durase la tramitación del amparo, se ordenara al GCBA que lo incluyera en los programas de emergencia habitacional. Esta medida fue concedida y el accionante pudo volver a alquilar una habitación en un hotel.
Antecedentes:
«El juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y condenó al GCBA a que cubriera la necesidad mínima de vivienda del actor, por medio del subsidio que venía otorgando u otro medio razonable, que no fuera parador u hogar, adecuado a la situación particular del accionante y en el monto necesario para satisfacer la necesidad habitacional mínima existente, debiendo realizar una primera evaluación pertinente dentro del primer mes y posteriormente en forma trimestral».
Se fundó en que «la normativa aplicable atribuía expresamente competencia a la autoridad administrativa para disponer la extensión temporal del subsidio cuando la situación particular del beneficiario lo justificara (…), teniendo en cuenta las prioridades fijadas por la resolución na 1554/MDSGC/08 (art. 6), que precisaban las establecidas más genéricamente por el art. 31 de la [C]CABA, al reconocer el derecho a una vivienda digna e instruir la resolución progresiva del déficit habitacional, dando prioridad a ‘personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos'». Entendió que, en este caso, el gobierno sólo tuvo en cuenta el requisito temporal, sin evaluar si el beneficiario se encontraba en alguna de las situaciones prioritarias que autorizaban a renovar dicho subsidio.
Disconforme con lo decidido, el GCBA interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por la Sala 11 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Los jueces consideraron que las normas que regían la materia bajo examen (los artículos 31 y 17 de la Constitución de la Ciudad y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) imponen al Estado la obligación de avanzar tras el objetivo de la plena efectividad del derecho a la vivienda, que debe ser adecuada, con un criterio de progresividad.
El GCBA acude en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, a fin de sostener el recurso de inconstitucionalidad que oportunamente dedujo contra esa sentencia.
Análisis Presupuestario:
Al analizar el derecho a la vivienda, el Tribunal entiende que la obligación estatal es de medios, pero aclara que: «[L]os recursos disponibles limitan aun la progresividad en el cumplimiento pleno de los compromisos emergentes del PIDESyC. De todos modos, no es menos cierto que el párrafo 1 del artículo 2 del tratado obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias ‘hasta el máximo de los recursos de que disponga’, por tanto, para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar el máximo de los recursos que están a su disposición para satisfacer sus obligaciones».
Según el Tribunal, hasta que el GCBA acredite que aplica los recursos para subsidiar a personas que están en una situación preferente frente a quien le es denegado el beneficio (ya sea por padecer una mayor necesidad, medida según parámetros válidamente adoptados por los órganos que representan la voluntad popular, o porque estando en igual situación la medida del beneficio acordado es menor a la reconocida), el juez está en condiciones de ordenar que se le mantenga el beneficio a las personas que la leyes ponen en situación de prioridad frente a las restantes.
«Así, resulta enteramente aplicable lo dicho por este Tribunal respecto a que los jueces deben constatar, por un lado, que la aplicación de los recursos presupuestarios, por naturaleza limitados, estén dirigidos, en primera medida, a atender a las familias o personas que padezcan necesidades de las contempladas en la CCBA y, por el otro, que las medidas de distribución adoptadas resguarden la garantía de igualdad (cfr. TSJ en ‘B., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)»
Por su parte, el juez Casás, en su voto expresó que:
«En este sentido, el Estado Nacional y los estados locales, deben realizar sus mayores esfuerzos para garantizar la plena efectividad del derecho a la vivienda digna y al hábitat adecuado (cf. el 1° párrafo del art 2 del PIDESC) destinando de manera razonable los recursos públicos; esto es, resguardando la tutela especial o prioritaria que consagran diversos instrumentos internacionales, como también la Constitución Nacional y local a diversos individuos (como niños, niñas y adolescentes; ancianos; personas con discapacidad, etc.) y procurando conjurar de manera ineludible aquellas situaciones en las que se verifique una amenaza grave para la existencia misma de la persona (considerando 12 de la aludida sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: «Q.C., S.Y.’).»
«Así pues, consagrar un catálogo interminable e ilusorio de derechos, sin tener en cuenta la disponibilidad de los bienes materiales -que, por definición, en tanto económicos, resultan escasos-, constituye una utopía, hasta la fecha malograda, a pesar de las más variadas propuestas formuladas e intentos que pretendieron concretar los también dispares y contrapuestos regímenes politicos o sistemas económicos.
En razón de lo expuesto es que corresponde erogar la mayor cantidad de recursos públicos disponibles de manera razonable, como se señalara, otorgando prioridad en el acceso a los beneficios aquellos que las normas asignen como destinatarios de tutela especial y conjurando los supuestos en los que se verifique una amenaza grave para la existencia misma de la persona».
Quién introdujo el argumento presupuestario:
El argumento presupuestario fue introducido por el GCBA en el recurso interpuesto, al expresar que el decisorio le producía un gravamen irreparable por cuanto lo obligaba a pagar un subsidio sin monto ni límite temporal, que iba a aumentar indefinidamente, lo que afectaba su derecho de propiedad e incidía en el presupuesto de la Administración. Planteó la violación del debido proceso y del principio de legalidad («… ya que obliga a la Ciudad a hacer más allá de lo que manda la ley»), el apartamiento del principio de congruencia y la violación al principio republicano de división de poderes. Además, tachó la sentencia de arbitraria por apartarse de la normativa que establece topes de ayuda en materia de subsidio habitacional y afirmó que la cuestión revestía gravedad institucional. Sostuvo que no existía omisión del GCBA en cuanto al reconocimiento del derecho a la vivienda ya que «…El mandato constitucional prevé y brinda asistencia habitacional partiendo del principio de mayor urgencia y necesidad para su adjudicación, compatibilizando la ayuda social con la existencia de recursos disponibles y afectados para tal fin, pues no se puede ignorar que las obligaciones de la administración son diversas, todas en áreas sensibles y con recursos limitados».
Decisión del Tribunal:
El Tribunal resolvió:
«1. Hacer lugar a la queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y parcialmente al recurso de inconstitucionalidad.
2. Revocar la sentencia (…) en cuanto ordenó al GCBA que ‘…cubra [al accionante] la necesidad mínima de vivienda (…) por medio del subsidio que venia otorgando hasta ahora u otro medio razonable que disponga que no sea parador ni hogar, adecuado a la situación particular del actor y en el monto necesario para satisfacer la necesidad habitacional mínima existente, debiendo realizar una primera evaluación socio-ambiental dentro del mes de quedar firme la sentencia y, en lo sucesivo, en forma trimestral’.
3. Condenar al GCBA a que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, en los términos de esta sentencia, a la situación de discapacidad del actor.»