Acceso a la información pública: Publicidad del otorgamiento de subsidios sociales como medio de controlar la asignación de recursos (Argentina, 2014)

Foco Temático: Acceso a la información pública sobre subsidios sociales

26 marzo 2014

Caso:
"CIPPEC c/ EN - M dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986" (C. 830. XLVI.)
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Argentina

Hechos:

El Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC) presentó, el 1º de julio de 2008, una nota en la que requería la entrega por parte del Ministerio de Desarrollo Social de información sobre las transferencias en gastos corrientes realizadas al sector privado en los conceptos «Ayuda social a las personas» y «Transferencias a Otras’ Instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro» otorgadas durante 2006 y 2007. Solicitó, específicamente, lo siguiente: “1) acceso a la información de padrones de beneficiarios de transferencia limitada y/o subsidios otorgados en el rubro presupuestario 5.1.4 ‘ayuda social a personas’ durante 2006 y 2007; y 2) información sobre las transferencias en gastos corrientes realizadas al sector privado y concepto de transferencias a «Otras instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro» (rubro 5.1.7) sean estas organizaciones locales, instituciones comunitarias o asociaciones barriales, identificando individualmente el nombre de la organización receptora, programa bajo el cual recibe el subsidio y valor monetario de cada una de las transferencias realizadas en los años 2006 y 2007.

Para ambos rubros, requirió además ‘información sobre el alcance territorial y los servidores públicos de nivel nacional, provincial o local y representantes de organizaciones políticas, sociales o sindicales que intervengan en algún momento del proceso de la entrega de las prestaciones’ y de los intermediarios que otorgan los planes (municipios, organizaciones sociales, etc.)”.

De este modo, “la demandante se limitó a solicitar el listado de beneficiarios de planes sociales y de los intermediarios que los adjudican y los datos de gasto, aplicación y ejecución de los programas ‘Plan Nacional de Seguridad Alimentaria’, ‘Plan Nacional Familias, Desarrollo Local y Economía Social’. En suma, pretende conocer el modo en que el Ministerio de Desarrollo Social ejecuta el presupuesto público asignado por el Congreso de la Nación específicamente respecto de estos programas”.

Frente a la negativa, CIPPEC efectuó una denuncia ante la  Oficina Anticorrupción. Dicha Oficina «expuso que los padrones de los beneficiarios no son datos personales de carácter sensible (…) por lo que la información requerida podía ser razonablemente considerada incluida dentro de las pautas del control comunitario de la inversión social, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre la materia».

Objeto:

CIPPEC interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social). “El pedido tenía por objeto, esencialmente, conocer en detalle la ayuda social a personas físicas y jurídicas, los padrones de aquéllas, las transferencias tramitadas y los subsidios otorgados, como así también su alcance territorial (…). A su vez, el reclamo abarcaba la petición -más genérica- según la cual debía obligarse ‘a la accionada a disponer todas las medidas necesarias a efectos de generar una adecuada y accesible política de transparencia e información en la gestión de los planes sociales administrados por dicho Ministerio durante los años 2006 y 2007’ (…)”.

Antecedentes:

“[L]a Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de grado e hizo lugar a la acción de amparo deducida por (…) CIPPEC. En consecuencia ordenó al Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social- a ‘brindar la información íntegra requerida por la actora en la nota presentada ello de julio de 2008’, referida a determinados datos de las transferencias en gastos corrientes realizadas por la demandada al sector privado en los conceptos ‘Ayuda social a las personas’ y ‘Transferencias a Otras Instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro’ otorgadas durante 2006 y 2007 (…)”.

“[E]l tribunal concluyó que la conducta omisiva y arbitraria de la demandada había quedado claramente configurada, pues la actora solo pretendía el acceso a la información de datos personales de los beneficiados por la ayuda. En tal sentido, aseveró que no existían razones válidas para la mencionada negativa ya que no se trataba de aspectos que involucren la seguridad como tampoco -en principio- podían constituir afectación alguna a la intimidad y al honor de las personas o que pudiera importar una forma de intrusión arbitraria.

Asimismo, hizo mérito del derecho a dar y recibir información, especialmente en cuanto a la difusión de los asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para el interés general, con el fin de hacer efectivo el principio de publicidad de los actos de gobierno».

Contra esa sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario. “[E]xpresa, en sustancia, que la individualización de los beneficiarios de subsidios puede involucrar aspectos íntimos de la persona que el cedente debe resguardar”. Señala que la información es de carácter sensible y su publicación “vulneraría el derecho al honor y la intimidad de las personas físicas involucradas”.

Análisis Presupuestario:

En primer lugar, la Corte indica que “se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud”. Precisa que “el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo en ésta ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere”.

Respecto de la justificación esgrimida por el Estado de que se trataría de datos sensibles, la Corte considera, por un lado, que ésta es incoherente en cuanto se refiere a las personas jurídicas beneficiarias (distribuidores o encargados de la entrega de programas sociales) “por la simple razón de que las personas de existencia ideal no tienen por naturaleza datos sensibles propios del ámbito de la intimidad u honor que proteger”. Por lo tanto, concluye que el “el argumento del Poder Ejecutivo para denegar la información requerida es entonces directamente contrario al principio de buena fe que debe guiar la actuación de la administración pues, con invocación de motivos manifiestamente inconducentes, desconoce una obligación internacional de los estados de aumentar la transparencia en el manejo de los fondos públicos (artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y artículo 111, incisos 6° y 11, de la Convención Interamericana contra la Corrupción). Agrega que “[i]dénticas consideraciones corresponden a lo referido al alcance territorial de tales planes, la determinación del programa bajo el cual se reciben estos últimos y el valor monetario de las transferencias, en tanto no guardan vinculación de ninguna especie con la protección a la intimidad de persona alguna”. Por otro lado, en cuanto a la información relativa a las personas físicas, considera que “[n]o hay elemento alguno en el pedido de la actora que permita concluir, como lo entendió el Poder Ejecutivo, que satisfacer tal requerimiento implicase otorgar datos sensibles en los términos de la legislación mencionada [la ley 25.326 y el decreto 1172/03]”, que distingue entre datos personales y datos sensibles.

A continuación, la Corte expone que la obligación constitucional del Estado de garantizar el acceso a la información sobre la administración de los recursos públicos está reglamentada expresamente en la ley 25.152. Esta norma establece que la “documentación de carácter físico y financiero producida en el ámbito de la Administración Nacional y que se detalla a continuación, tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla: a) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen; (…); l) Toda la información necesaria para que pueda realizarse el control comunitario de los gastos sociales (…)” (art. 8). Agrega que la “Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información establece que la ‘lista completa de los subsidios otorgados por la autoridad pública’ constituye precisamente una de las clases de información clave sujetas a diseminación de manera proactiva por la autoridad pública (cf. artículo 11, inciso k)”.

La Corte considera que “resulta indiscutible que para asegurar la publicidad de los actos de gobierno que caracteriza a un sistema republicano y garantizar el correlativo derecho a la información que asiste a la actora, no resulta suficiente con dar a conocer las normas que establecieron estos programas  sociales, las partidas de presupuesto ejecutadas en ese marco o información estadísticamente cuantitativa relativa al número total de los beneficiarios. Por el contrario, la publicidad debe atravesar todas las etapas del accionar público y decantar desde la norma general a todo lo que hace a su instrumentación particular ya que solo así es posible prevenir en forma efectiva la configuración de nichos de impunidad.

Resulta claro, entonces, que la solicitud efectuada por la actora se relaciona con información vinculada a cuestiones públicas -asignación de subsidios sociales- y que el acceso a estos datos posee un claro interés público en la medida que, como aquélla expusiera, para realizar un exhaustivo control social sobre el modo en que los funcionarios competentes han asignado estos subsidios resulta necesario acceder al listado de los distintos beneficiarios y receptores de los planes sociales”.

La Corte entiende “[q]ue es indiscutible entonces que una solicitud de esta naturaleza no busca indagar indiscretamente en la esfera privada que define el artículo 19 de la Constitución Nacional sobre la situación particular de las personas físicas que recibieron tales subsidios (…) sino, antes bien, persigue un interés público de particular trascendencia: el obtener la información necesaria para poder controlar que la decisión de los funcionarios competentes al asignarlos, se ajuste exclusivamente a los criterios establecidos en los diversos programas de ayuda social que emplean fondos públicos a tal efecto”. Indica que la perspectiva del Estado “soslaya de manera injustificada que, precisamente, garantizando el control del accionar público en esta materia es que se podrán constatar los criterios empleados para la asignación de los subsidios y, en caso de detectar supuestos de arbitrariedad o desigualdad de trato, acudir a los correspondientes remedios legales en resguardo de los derechos de las personas que integran ese colectivo”.

Recuerda “[q]ue conforme lo ha marcado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, nuestra Constitución Federal ordena a las autoridades tomar las medidas necesarias para promover el desarrollo social y la igualdad de los sectores más vulnerables de la población; con igual jerarquía, establece el derecho de acceso a la información pública como condición necesaria para organizar una república democrática (…). De esta forma, una interpretación sistémica de la Constitución Nacional, que tiene el objetivo de promover el bienestar general, lleva a concluir que es medular el respeto a las normas que establecen mecanismos de transparencia en el manejo de los fondos públicos y que aseguran la participación de la ciudadanía. Estas resultan una garantía indispensable para hacer efectivo el progreso y la protección de las personas que reciben ayuda social pública.

Lejos de estigmatizar a estas últimas, el control social de las decisiones estatales en punto a la racionalidad, eficacia y eficiencia de la instrumentación de los planes sociales puede contribuir significativamente a valorar la equidad de aquéllas”.

De este modo, “[l]a publicación de la nómina de beneficiarios no modificará ni agravará la situación de vulnerabilidad que los hace merecedores de esa ayuda pero, en cambio, permitirá al conjunto de la comunidad verificar, entre otros aspectos, si la asistencia es prestada en forma efectiva y eficiente, si se producen interferencias en el proceso y si existen arbitrariedades en su asignación.

El compromiso de una sociedad con sus sectores más débiles se ve a largo plazo consolidado cuando existe transparencia en las políticas sociales; por el contrario ese compromiso se debilita si se percibe poca claridad o reticencia informativa por parte de las autoridades encargadas de administrar los recursos presupuestarios sembrando un manto de dudas sobre la legitimidad de su actuación”.

Quién introdujo el argumento presupuestario:

La cuestión fue introducida por la actora, al solicitar la entrega de información presupuestaria detallada relativa a planes sociales.

Decisión del Tribunal:

La Corte concluye que, “en la ponderación de los derechos que se encontrarían en conflicto en los términos planteados por el recurrente, debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública”. Así, entiende “que la negativa del Estado a brindar esta información al recurrente resulta ilegal, por no encontrar base en un supuesto normativamente previsto. También es irrazonable, por no ser necesaria para la satisfacción de un interés público imperativo. En consecuencia, ese rechazo atenta inválidamente contra los valores democráticos que informan el derecho de la actora de acceder a información de interés público”. Por lo tanto, la Corte confirma la sentencia recurrida.

Agrega que, “por último, es necesario señalar que las particulares circunstancias del caso, en el que diversos órganos de la administración han adoptado posiciones opuestas respecto del alcance que corresponde asignar al derecho de acceder a la información pública, ponen de manifiesto la imperiosa necesidad de contar con una ley nacional que regule esta trascendente materia.

En efecto, resulta indispensable que el legislador establezca, con alcance general, pautas uniformes que permitan hacer efectivo este derecho y que aseguren la previsibilidad en su ejercicio, de modo tal de reducir posibles arbitrariedades por parte de quienes se encuentran obligados a brindar información pública.

Debe destacarse que esta necesidad, que constituye un verdadero reclamo social en nuestro país, ha sido también marcada insistentemente en el marco de la comunidad internacional. Así, recientemente, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha alentado a los estados miembros a tomar las medidas legislativas para garantizar el acceso a la información pública [AG/res. 2811(XLIII-O/13)]. Asimismo, durante el último examen periódico universal realizado en el ámbito del sistema de Naciones Unidas respecto de nuestro país, distintos estados miembros lo exhortaron a aprobar una legislación exhaustiva que establezca mecanismos que faciliten el acceso del público a la información con arreglo a los estándares internacionales, y la República Argentina se comprometió a examinar esa recomendación (A/HRC/22/4 Distr. General; A/HRC/DEC/22/102)”.

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