Derecho a la seguridad social: Obligación del Estado de asignar recursos para hacerlo efectivo (Colombia, 2011)

Foco Temático: Derecho a la Seguridad social por incapacidad laboral

09 septiembre 2011

Caso:
Sentencia T-671/11
Tribunal:
Corte Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Colombia

Hechos:

Magdalena Galíndez, de 60 años de edad, solicitó el 25 de noviembre de 2008 al Instituto de Seguros Sociales la calificación de su pérdida de capacidad laboral. El referido Instituto, por medio del Dictamen No. 028 de 2009, determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la agenciada era del 64.60 % y estableció como fecha de restructuración de la invalidez el 27 de febrero de 2009.

Posteriormente, la Vicepresidencia de pensiones de esa misma entidad, aumentó en 0.04% puntos porcentuales el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es decir, pasó de  64.60 % a 64.64 y modificó la fecha de restructuración de la invalidez del 27 de febrero de 2009 al 13 de marzo de 1981.

El 12 de mayo de 2009 la beneficiaria de la prestación solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales. El ente demandado negó el reconocimiento de la pensión solicitada con el argumento de que la representada no cumple con el requisito exigido por el literal b) del articulo 5 del Decreto 3041 de 1966,  que establece: “Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época”, pues “la afiliada acredita a la fecha de estructuración de la invalidez , es decir antes del 13 de Marzo de 1.981, Cero -0- semanas cotizadas”.

Objeto:

El 3/2/2011 el ciudadano Luis Hernán Peña Galíndez en representación de Magdalena Galíndez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán solicitando el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de su madre, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales. Solicita que se le conceda la pensión por invalidez.

Antecedentes:

«El Juzgado Laboral del Circuito de Popayán declaró improcedente el amparo solicitado pues consideró que ‘en el presenta caso se vislumbra un conflicto estrictamente legal, en virtud del no cumplimiento de los requisitos necesario para acceder a la pensión de invalidez y que al parecer se origina en la fecha de estructuración de la invalidez [sic]'».

Análisis Presupuestario:

La Corte sostiene que «el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de invalidez-, es un derecho fundamental». Entiende que éste «demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.»

Expone que una corriente doctrinal ha mostrado «que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).

Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros – de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.

Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos – indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)» [destacado en el original].

Agrega que «Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de invalidez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan (…).

La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado».

Sostiene que, excepcionalmente, aun «ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión» [destacado en el original].

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El tribunal, según surge del texto de la sentencia.

Decisión del Tribunal:

La Corte resolvió:

«Revocar por las razones expuestas el fallo proferido por el proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en la acción de tutela instaurada por Luis Hernán Peña Galíndez como agente oficioso de Magdalena Galíndez contra el Instituto de Seguro Social ISS, y en consecuencia conceder el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la agenciada.

Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo reconociendo a Magdalena Galíndez su pensión de invalidez de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.»

 

 

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