Derecho a la salud: Rol subsidiario del Poder Judicial frente al incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones de garantizar derechos prestacionales (Colombia, 2008)

Foco Temático: Derecho a la salud de niños y niñas, provisión de vacunas y Plan Médico Obligatorio

01 julio 2008

Caso:
Sentencia T-659/08
Tribunal:
Corte Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Colombia

Hechos:

El médico pediatra de la menor María José Ardila -que, al momento de la interposición de la acción de tutuela, tenía 2 meses de edad- le prescribió una serie de vacunas necesarias para su saludo. Sin embargo, la Empresa Promotora de Salud Coomeva -entidad a la cual se encuentra afiliada la menor en calidad de beneficiaria de su madre- le negó la provisión de las vacunas solicitadas debido a que no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que su costo debía ser asumido por sus padres.

Objeto:

Su padre «interpuso acción de tutela con el propósito de obtener una orden judicial de amparo encaminada a garantizar los derechos fundamentales de la menor, la cual de manera precisa se encontraba orientada a la reclamación de las vacunas aludidas y, adicionalmente, el correspondiente tratamiento médico integral».

Antecedentes:

«Mediante sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali resolvió negar la solicitud de amparo interpuesta por el señor Daniel Felipe Ardila. Como fundamento de la decisión adoptada el Juzgado de instancia indicó (…) que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las Empresas Promotoras de Salud se encuentran obligadas a ofrecer con exclusividad los servicios médicos incluidos en el Plan obligatorio de salud». Agregó que «en el caso concreto se echa de menos el correspondiente concepto de un médico tratante en el cual se prescriba la aplicación de las vacunas reclamadas, toda vez que al escrito de demanda en vez de anexar el correspondiente pronunciamiento, se adjuntó copia simple de un carné de vacunación».

Por otro lado, sostuvo «que el representante legal de la menor no había presentado la solicitud que es ahora reclamada por vía de tutela ante la entidad demandada, razón por la cual no se habría surtido el trámite ordinario para conseguir su provisión, lo cual en opinión del fallador de instancia resalta la improcedencia de la pretensión de amparo. En tal sentido, en consideración del incumplimiento del requisito del concepto del médico tratante y, particularmente, debido a que no había sido iniciada ninguna reclamación ante la entidad, el Juzgado decidió negar la acción de tutela interpuesta».

Análisis Presupuestario:

El Tribunal analiza el deber del juez de intervenir mediante el dictado de órdenes de índole presupuestaria cuando el Estado incumple con sus obligaciones de carácter prestacional en relación con los derechos sociales. Al respecto, «reconoce una doble textura de los derechos fundamentales; lo cual, en el caso específico del derecho fundamental a la salud, implica que esta garantía contiene un contenido irreductible ‘no negociable en el debate democrático’, del cual emergen derechos subjetivos cuya satisfacción puede ser reclamada por vía de tutela. Adicionalmente, (…) a dicho contenido se suma una específica ‘zona complementaria’ cuya definición corresponde a los órganos políticos teniendo en cuenta consideraciones como la disponibilidad de recursos y las prioridades políticas coyunturales.»

Agregó que «el artículo 13 superior prescribe en cabeza del Estado la obligación consistente en adoptar ‘medidas en favor de los grupos discriminados o marginados’, razón por la cual corresponde, de manera preponderante, al Legislador la tarea de elaborar normas jurídicas que permitan la inclusión material de dichos sectores de la población en atención a que la adopción de tales medidas supone llevar a cabo destinaciones que comprometen de manera sensible el erario público. Empero, la Corte anotó que el encargo constitucional realizado no supone en forma alguna la atribución de una competencia meramente facultativa al Congreso de la República, pues la prescripción superior establece un mandato concreto encaminado a ‘transformar las condiciones materiales que engendran la exclusión y la injusticia social'».

«En tal sentido, al juez constitucional no le corresponde prima facie ordenar la asignación y suministro de prestaciones económicas; sin embargo, (…) dicha labor representa un problema de índole constitucional, con lo cual es menester determinar en qué eventos la abstención por parte del Estado ha de ser enmendada dentro de la jurisdicción constitucional con el objetivo de asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales de los asociados (…) y, en términos generales, la máxima de supremacía constitucional (…)».

«[I]ndicó que tal actuación por parte del juez de tutela ha de ser llevada a cabo cuando quiera que se presente ‘un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales'».

Cuando el legislador no efectuó la debida asignación y suministro de prestaciones económicas (causando así un atentado grave contra la dignidad humana) corresponde al juez de la tutela, por medio de las garantías constitucionales,  intervenir para que ésta se realice adecuadamente.

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El tribunal, según surge del texto de la sentencia.

Decisión del Tribunal:

La Corte resuelve:

«Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago de Cali y, en consecuencia, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida y la salud de la menor de edad María José Ardila Callejas.

SEGUNDO.- REMITIR copia del presente expediente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con miras a que proceda a examinar a la menor de edad María José Ardila Callejas y conceptúe si es apta para recibir el suministro de las vacunas que previenen las enfermedades rotavirus y neumococo. En caso de no ser apta, deberá indicar el tratamiento que ha de  ser ofrecido por parte de la EPS Coomeva para efectos de evitar el contagio de dichas enfermedades por parte de la menor. Adicionalmente, se solicita al Instituto remitir copia del correspondiente concepto médico al Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sepúlveda y a la EPS Coomeva.

TERCERO.- ADVERTIR al Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sepúlveda, quien obra en representación de la menor María José Ardila Callejas que cuenta con un término de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, para acercarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que esa entidad valore la aptitud de la menor para recibir la aplicación de la vacuna o si es menester realizar un tratamiento alternativo de prevención del contagio de las enfermedades rotavirus y neumococo.

CUARTO.- ORDENAR a la EPS Coomeva que, en el evento en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considere que la menor María José Ardila Callejas resulta apta para recibir el suministro de las vacunas contra el rotavirus y neumococo, deberá proveerlas en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la comunicación del respectivo informe. En caso de no ser apta, la entidad deberá seguir el tratamiento médico alternativo que indique el Instituto para efectos de evitar el contagio de dichas enfermedades por parte de la menor, para cuya iniciación contará con el mismo término indicado en el presente numeral.

QUINTO.- INSTAR al Defensor del Pueblo para que haga seguimiento de la estricta observancia de lo ordenado en el presente fallo e informe a la Corte Constitucional sobre el particular.»

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