Derecho a la seguridad social: Los trámites presupuestarios no son excusa para que la Administración incumpla su obligación de otorgar pensiones por fallecimiento para hijos/as menores de edad (Colombia, 2001)

Foco Temático: Derecho a la vida, a la seguridad social, a la alimentación y a la salud de niños y niñas

29 mayo 2001

Caso:
Sentencia T-550/01
Tribunal:
Corte Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Colombia

Hechos:

La Gobernación del Atlántico reconoció pensión de sustitución en favor de los hijos/as menores de la actora a partir del 19 de diciembre de 1997, luego de muerto su padre, quien gozaba de pensión vitalicia por haberse desempeñado como docente del departamento.

La entidad demandada ha dejado de cancelar las mesadas pensionales a sus hijos/as desde el mes de septiembre de 2000, hasta la fecha de interposición de esta acción -enero 26 de 2001- lo que lleva corrido del año 2001, además, se debe la prima adicional de diciembre.

Como consecuencia de tal omisión, los menores, sólo dependen del ingreso pensional mensual. Por este motivo, no han podido matricularse para continuar estudiando y para atender las necesidades alimenticias han tenido que acudir a la colaboración de tenderos vecinos.

Objeto:

La actora interpone acción de tutela como mecanismo transitorio en representación de sus hijos/as menores de edad contra la Gobernación del Atlántico. Solicita al juez de tutela que se amparen los derechos fundamentales de los menores y se paguen las mesadas correspondientes, más la prima adicional. Considera se les están vulnerando los derechos a la vida, seguridad social, pago oportuno y mínimo vital.

Antecedentes:

En la instancia anterior la petición fue denegada, por considerar que el mecanismo de tutela no era el medio idóneo para reclamar: «Mediante sentencia del nueve (9) de febrero de 2001, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, niega el amparo solicitado en la acción de la referencia. El despacho judicial argumenta su negativa en el hecho de que se trata de dos menores de edad, representados por su señora madre María Francisca Peñaloza Cantillo, quien no demostró su actividad laboral, no manifestó la actividad económica que desarrolla, ni el salario o ingreso mensual que recibe, o si se encuentra incapacitada para trabajar, razón por la cual, no es viable aceptar la acción de tutela como mecanismo transitorio, tal como lo pretende la actora.  Señala que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, siempre y cuando se demuestre el perjuicio irremediable, carga que recae sobre la actora, quien no demostró afectación del mínimo vital, teniendo, por tanto, otros medios de defensa judicial para solicitar el pago de las mesadas pensionales, dejadas de cancelar, incluso solicitar indexación».

Análisis Presupuestario:

El Tribunal reitera jurisprudencia:

«(…) siendo los niños un sector vulnerable de la sociedad, el Estado está en la obligación de proteger sus mínimas condiciones de vida.»

«La Gobernación demandada disculpa la falta de pago, con la crisis económica del Departamento, argumentando que estos pagos se efectúan en la medida que hayan recursos necesarios en caja; pero la Administración no puede excusar su incumplimiento con trámites presupuestales que deben ser previstos, para con ello evitar vulneración de derechos fundamentales.»  Este tema ya ha sido analizado en diferentes sentencias expuestas por la Corte Constitucional, que concluyó que mientras el gobierno no implemente mecanismos que aseguren la protección de los derechos fundamentales de los colombianos, la acción de tutela seguirá siendo el medio más eficiente para conseguir este fin.

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El argumento es introducido por el Estado cuando pretende justificar la omisión de pagar la pensión por referencia a la crisis económica por la que está transitando el departamento.

Decisión del Tribunal:

En consecuencia, el Tribunal resuelve:

«Primero. REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora María Francisca Peñaloza en representación de sus hijos menores de edad María Avila Peñaloza y José Rafael Avila Peñaloza en contra de la Gobernación del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCEDE el amparo solicitado por los actores, en los términos de esta sentencia.

Segundo: ORDENAR al Gobernador del Atlántico, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, pague el valor de las mesadas adeudadas a los menores María Avila Peñaloza y José Rafael Avila Peñaloza.  En caso de no existir disponibilidad presupuestal, dentro del mismo término, se inicien los trámites necesarios que permitan dar cumplimiento a este fallo de tutela, dentro de un término no superior a dos  (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.  Así mismo, adelantar las gestiones encaminadas al pago futuro y oportuno de las que se continúen causando.»

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