Derecho a la salud: El Estado no puede ampararse en la falta de recursos para no tomar medidas que lo amparen (Costa Rica, 2007)

Foco Temático: Derechos fundamentales. Derecho a la Salud

17 agosto 2007

Caso:
Elida Brizuela Guadamuz c/ Municipalidad de Desamparados y el Ministerio de Salud
Tribunal:
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Costa Rica

Hechos:

La amparista indica que en su propiedad se introducen aguas municipales y de otras edificaciones, que provienen de la vía principal que comunica Desamparados con San Rafael. Aduce que ello produce una serie de consecuencias en su vivienda, pues el agua inunda su patio y amenaza con derrumbar varios muros. Alega que el problema se agrava con el hecho de que a su lado existe un lote que no recibe mantenimiento por parte de su propietario.

Objeto:

La actora interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados por la vulneración de sus derechos fundamentales.

Antecedentes:

El Tribunal da por probados los hechos que se alegan y analiza la obligación que tienen los Municipios de adoptar las medidas correspondientes para paliar esta situación, la cual configura una violación al derecho a la salud de la solicitante.

Análisis Presupuestario:

La Corte marca como estándar que » Las Municipalidades no pueden escudarse en la falta de presupuesto como excusa para no llevar a cabo acciones tendientes a solventar situaciones que afectan a los habitantes del cantón, pues resulta ilegítimo que se antepongan criterios meramente económicos cuando existen derechos fundamentales que tutelar.»

La Corte atendiendo a los argumentos planteados entiende que: «El Gobierno local justifica su conducta en la falta de recursos económicos, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal. La Sala no puede aceptar que la falta de recursos económicos sea un límite entre el respeto y la violación de los derechos esenciales de los seres humanos…» (Sentencia número 2728-91).

«Dadas las consideraciones anteriores, aplicadas al caso concreto, se observa que la Municipalidad no ha actuado con la celeridad necesaria para dar una solución definitiva al problema generado y que es de amplio conocimiento público y más aún que se tiene por demostrado que a la presentación del presente recurso de amparo había transcurrido más de un año desde que se denunció formalmente la situación y se solicitó una solución a los problemas de entubado, que estaban generando múltiples problemas de desbordamientos y contaminación. En ese sentido, esta Sala aclara que la omisión debe ser achacada al Alcalde Municipal, pues luego de recibir la denuncia, éste debió poner el asunto en conocimiento del Concejo Municipal, a objeto de obtener a la brevedad los recursos necesarios para llevar a cabo las urgentes reparaciones demandadas por el actor…».

Quién introdujo el argumento presupuestario:

Las autoridades Municipalidad fundamentan su defensa en que debido a los costos presupuestarios se han tardado en arreglar la situación planteada y las obras se han tenido que construir por etapas y esperan que el resto del trabajo realizado en la calle sea finalizado dentro de un año.

Decisión del Tribunal:

«Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Desamparados.

Se ordena a Maureen Fallas Fallas, o a quien ocupe su cargo como Alcaldesa Municipal de Desamparados que de inmediato realice mediante una modificación presupuestaria o elabore un presupuesto extraordinario, contemplando la previsión presupuestaria necesaria en el año 2008, para que en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia se adopten las medidas correspondientes para resolver el problema de inundaciones por aguas pluviales que afecta la propiedad de la recurrente. Se advierte a Maureen Fallas Fallas, o a quien ocupe su cargo como Alcaldesa Municipal de Desamparados, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.»

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