Derecho a la salud de pacientes con VIH: El Estado debe acreditar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición respetando el principio de progresividad (México, 2014)

Foco Temático: Derecho a la salud, pacientes con VIH

Caso:
AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
Tribunal:
Suprema Corte de Justicia de la Nación - Superior
Sentencia: De Fondo
País: México

Hechos:

El treinta y uno de agosto de dos mil siete, el Comité Técnico del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en una Sesión Ordinaria, autorizó la solicitud del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío Villegas” (INER), por un monto de $ 61, 738, 445.00 –sesenta y un millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N–, para el desarrollo del proyecto “Remodelación y Equipamiento del Servicio Clínico 4” (conocido como «pabellón 13»).

El veintitrés de junio de dos mil ocho, el  mismo Comité llevó a cabo la Primera Sesión Extraordinaria del Ejercicio dos mil ocho, en la que se analizó la solicitud del INER, para sustituir el proyecto “Remodelación y Equipamiento del Servicio Clínico 4” por el nuevo proyecto “Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para pacientes con VIH/SIDA y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea”, por el mismo monto autorizado.

Al respecto, el comité señaló que la modificación en comento atiende a que, derivado de la revisión y discusión del anteproyecto realizado con la empresa encargada del proyecto ejecutivo relativo a la “Remodelación y Equipamiento del Servicio Clínico 4”, el INER decidió que resulta más conveniente la construcción de un nuevo pabellón, pues de lo contrario, tendrían que dejar de atender a los pacientes por un año para poder remodelar el área donde actualmente se les brinda atención médica. Al desconocer si el nuevo proyecto, efectivamente, tendría el mismo coste que el diverso de remodelación y que no implicaba una mera modificación, se decidió someter la solicitud respectiva a una sesión posterior.

Finalmente se autorizó el gasto de $7’500,000.00 –siete millones quinientos mil pesos, 00/100 M.N–, únicamente para la elaboración del segundo proyecto planteado.

Por otro lado, llegó a comprobarse que las condiciones bajo las cuales se brinda atención a los pacientes que viven con VIH/SIDA dentro del pabellón 4, no son las adecuadas, pues: «(I) Los cuartos son compartidos entre tres o cuatro pacientes que viven con diversos padecimientos, entre ellos VIH; (II) No se cuenta con la ventilación adecuada para evitar la transmisión de agentes infecciosos; (III) Los 4 sanitarios se comparten entre los veintitantos pacientes que son atendidos en el pabellón 4; (IV) No existen las condiciones adecuadas de aislamiento necesarias para evitar la co-infección entre pacientes».

El Comité justificó la necesidad de aprobar el proyecto en que el INER es un organismo que «sufre las mayores consecuencias de SIDA. Cada año hospitaliza cerca de 170 pacientes con VIH y complicaciones pulmonares», siendo que los enfermos de VIH/SIDA permanecen más de cuatro semanas en dicho instituto y «su estado de inmunodeficiencia grave les confiere el doble riesgo para ellos mismos y en relación que existe entre ellos y el personal médico», siendo que por sus características físicas, el instituto «no cumple con las recomendaciones de la Organización Mundial de Salud del CDC de Estados Unidos, El Centro de Control y Prevención de Enfermedades, entre otros organismos».

Un tiempo después, el Comisionado Nacional de Protección Social en Salud, señaló lo siguiente: «La Comisión Nacional de Protección Social en Salud en coordinación con personal del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias ha trabajado para acceder a los recursos del Fondo de Protección Contra Gastos Catastróficos/Industria del Tabaco; sin embargo por cuestiones presupuestarias de ese fondo, no ha sido posible someterlo al Comité Técnico del Fidecomiso para su aprobación […] por lo que hasta el momento no se ha podido acceder a recursos para la ‘Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para pacientes con VIH/SIDA y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea’, el cual se estima en un costo de $ 302, 338, 641.10 (trescientos dos millones trescientos treinta y ocho mil cuarenta y un pesos 10/100 M.N) ya que al hacerlo se dejarían de atender otras prioridades de atención médica que impactarían de manera negativa en el derecho a la protección a la salud de la población en general».

Objeto:

Pacientes del Instituto Nacional de Enfermedades  Respiratorias “Ismael Cosío Villegas», demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

Del Congreso de la Unión [Cámara de Senadores y Cámara de Diputados], Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y Secretario de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la omisión de tomar las medidas presupuestarias suficientes para la protección del derecho a la salud, consistentes en la falta de asignación de fondos al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío Villegas”, para la ejecución del proyecto denominado «Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para Pacientes con VIH/Sida y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea».

Del Secretario de Gobernación, los refrendos que en términos del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal realizó de los diversos decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación, para los Ejercicios Fiscales durante los que, a pesar de contar con todos los trámites, permisos y certificados de necesidad, no contó con recursos presupuestarios el proyecto denominado «Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para Pacientes con VIH/Sida y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea».

Del Secretario de Salud Pública, la omisión de proveer la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud; la omisión de proveer servicios de salud de alta especialidad a través de los establecimientos públicos de carácter federal creados para el efecto y la omisión de instruir las medidas administrativas y presupuestarias correspondientes, con el fin de cumplir las obligaciones positivas que derivan de los trámites, permisos y obtención de certificados de necesidad para la ejecución del proyecto denominado «Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para Pacientes con VIH/Sida y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea».

Del Comisionado Nacional de Protección en Salud, la omisión de satisfacer las necesidades de infraestructura para proporcionar la atención médica especializada y de calidad. Lo anterior se traduce en la omisión de ejercer las atribuciones necesarias para la materialización del proyecto denominado «Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para Pacientes con VIH/Sida y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea».

Del Presidente del Comité Técnico del Fideicomiso en Protección Social en Salud, la omisión de autorizar la transferencia de recursos suficientes al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas para la ejecución del proyecto denominado «Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para Pacientes con VIH/Sida y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea».

Del Director General y Director General de Administración, ambos del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío Villegas”, la omisión de ejecutar el proyecto denominado «Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para Pacientes con VIH/Sida y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea».

Antecedentes:

En primera instancia se sobreseyó en el juicio, por lo que hace a los actos reclamados de la Cámara de Diputados, del Presidente de la República y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, así como los actos reclamados del Secretario de Salud. Por otra parte, negó el amparo por las siguientes razones, entre otras: No pueden ser consideradas discriminatorias por condición socioeconómica, pues los quejosos fueron recibidos, atendidos e internados en dicho instituto, medicados gratuitamente y dados de alta, como se evidencia en sus expedientes clínicos e, incluso, fueron condonados los pagos que por su tratamiento erogó el Instituto responsable; los amparistas no se encuentran en estado de indefensión, pues la no ejecución del referido proyecto no implica que tengan que acudir a una institución privada para recibir la atención médica integral que requieren, incluidos los medicamentos retrovirales necesarios para mantener los niveles de CD4 en condiciones que les permita continuar con su vida normal; no puede argumentarse que la omisión en ejecutar el proyecto del “pabellón 13” no respete los derechos humanos, ya que la igualdad de trato de los demandantes no depende de la ejecución o no del proyecto en cita; resulta inatendible que la omisión de ejecutar el proyecto del “pabellón 13”, implica que el servicio brindado por el instituto responsable no cumpla con los estándares de calida, «porque los quejosos no exponen las razones por las que se consideran que no se cumplen»; en lo que respecta a la violación del derecho a la salud por la no ejecución del proyecto, éste «es un derecho a lo posible», no a que se concedan una serie de prerrogativas exclusivas como la construcción del pabellón trece que atendería sólo a la población infectada con VIH/SIDA que acude al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío Villegas”.Y que las condiciones necesarias para garantizar ese derecho se logra con la atención médica que se les ha brindado a los quejosos y que reciben mes con mes, cuando acuden por sus medicamentos retrovirales imprescindibles para contener el avance de la enfermedad y cuya dotación gratuita se encuentra constitucionalmente garantizada. Además, considerando el estado de salud en que arribaron al referido nosocomio y que los tres egresaron debido a la mejoría de su estado de salud, se concluye que los servicios que recibieron fueron de calidad y profesionales, sin que para la consecución de esa finalidad sea necesaria la construcción del pabellón trece. En el caso, la falta de ejecución del proyecto “pabellón 13” no implica que se haya violado el principio de no regresividad del gasto público, ya que se trató de un proyecto y no se advierte que con ello se hayan restado recursos al rubro de salud o al INER.

Por tanto, la omisión de ejecutar el proyecto Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico para Pacientes con VIH/Sida y Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea, no vulnera el derecho a la vida de los quejosos ni del sector de la población que representan, ya que la atención médica que otorga el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas respeta sus derechos humanos.

Inconformes con la anterior determinación, los quejosos, por conducto de su autorizada, interpusieron recurso de revisión en su contra. El Tribunal Colegiado solicitó la Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, al considerar que resulta de un interés superlativo –pues la decisión que se tome al respecto podría repercutir en la afectación a los valores que regulan a un grupo vulnerable como lo son los pacientes con VIH/SIDA– y de gran trascendencia. Ésta tomo conocimiento del mismo para resolver el recurso de revisión.

Análisis Presupuestario:

Para comenzar a analizar caso, la Corte consideró relevante e importante definir el contenido y alcance jurídico del concepto disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, contenido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debido a que no existía precedente al respecto y sería oportuno determinar si los parámetros que la norma convencional delimita en la definición al derecho a ‘disfrutar el más alto nivel posible de salud’ son acordes con el desarrollo jurisprudencial dela Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aunado a lo anterior, el asunto de que se trata permitiría abordar el tema que involucra el derecho constitucional a la salud de determinados sectores de la población que, por las características de su padecimiento, se han convertido en sector vulnerable, con necesidades distintas en cuanto al tratamiento que requieren y que el Estado debe enfrentar «frontalmente».

A partir de lo anterior, fija los alcances del derecho a la salud: «Puede entenderse como la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.

En esa lógica, se trata de un derecho complejo que despliega una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado, en el entendido que la protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales es una de las tareas fundamentales de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del Estado del bienestar.

Además, la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas exigen que se establezcan programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan relación con el comportamiento, como las enfermedades de transmisión sexual, en particular el VIH/SIDA, y las que afectan de forma adversa a la salud sexual y genésica, y se promuevan los factores sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, la educación, el desarrollo económico y la igualdad de género.

Así entendió que el derecho a tratamiento comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos de accidentes, epidemias y peligros análogos para la salud, así como la prestación de socorro en casos de desastre y de ayuda humanitaria en situaciones de emergencia: «La lucha contra las enfermedades tiene que ver con los esfuerzos individuales y colectivos de los Estados para facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes’, el empleo y la mejora de la vigilancia epidemiológica y la reunión de datos desglosados, la ejecución o ampliación de programas de vacunación y otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas.»

Al analizar el principio de progresividad para alcanzar el nivel más alto a la salud, se entendió que el Juez en la instancia previa, erróneamente manifiestó que el mismo se ve logrado con la atención médica y gratuita que el instituto responsable ha brindado a los quejosos, lo cual resulta ajeno a la litis del juicio de amparo, pues nunca se ha negado que los pacientes reciben servicio médico durante el tiempo que se encuentren hospitalizados, ya que en el caso se resumió que «las condiciones de infraestructura no son las adecuadas para el tratamiento de los pacientes que son hospitalizados en la clínica 4 del INER».

En consecuencia, la Corte expresó que los quejosos nunca adujeron que son maltratados o que no reciben atención médica, sino que el Estado debe atender al principio de progresividad y máximo uso de recursos disponibles para contar con mejores instalaciones para el cuidado de personas con VIH/SIDA, que no pongan en riesgo su salud y vida al momento de ser tratados, cuestión que la propia autoridad reconoció.

Asimismo, el Tribunal explicó que acorde a los estándares que fija la normativa que rige al Estado mexicano, “La realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo no priva de contenido significativo a las obligaciones de los Estados, sino que les impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización.”

Debían entenderse como implicancias las siguientes:

«El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, impone obligaciones positivas a los Estados parte, de las que se destacan –por la particularidad del presente caso–, las medidas necesarias para la reducción de la mortalidad, el tratamiento de las enfermedades y, especialmente, la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Respecto de la última obligación en comento, el precepto internacional no establece expresamente qué tipo de condiciones de asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad se encuentran obligados a establecer los Estados contratantes.

Empero, un primer acercamiento a la extensión de la obligación de salvaguardar el derecho al disfrute del más alto nivel posible a la salud, en su vertiente de tratamiento de enfermedades y condiciones de asistencia y servicios médicos, puede colegirse del artículo 2 de la propia convención. Del precedente artículo se advierte que el Estado mexicano se encuentra obligado a: (I) adoptar medidas –tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas–; (II) hasta el máximo de los recursos de que disponga; (III) para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos humanos reconocidos en la convención.

Aunque el pacto contempla una realización paulatina de los derechos humanos y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuentan los Estados, también ‘impone varias obligaciones con efecto inmediato’, una de ellas es que tales derechos se ejerciten ‘sin discriminación’.

La otra obligación inmediata consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de ‘adoptar medidas’, compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración y, por ende, tales medidas deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del pacto para los Estados interesados, en el entendido que deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el propio tratado internacional.

Si bien cada Estado parte debe decidir por sí mismo qué medios son los más apropiados de acuerdo con las circunstancias y en relación con cada uno de los derechos contemplados, la ‘propiedad’ de los medios elegidos no siempre resultará evidente, por consiguiente, conviene que los Estados indiquen en sus informes no sólo las medidas que han adoptado sino también en qué se basan para considerar tales medidas como las más ‘apropiadas’ a la vista de las circunstancias.

El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo, sin embargo, la progresividad no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo, ‘ya que requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales’.

Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo.

Corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del pacto.

Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, ‘debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilzar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas’.

De ahí que aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, ‘sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes’. Más aún, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realización, o más especialmente de la no realización, de los derechos económicos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoción.

Como se advierte, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé obligaciones de contenido –inmediatas– y de resultado –mediatas o de cumplimiento progresivo–. Las primeras se refieren a que los derechos se ejerciten ‘sin discriminación’ y a que el Estado ‘adopte medidas’, dentro de un plazo razonablemente breve, que sean deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones convencionales.

Las obligaciones de resultado se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, corresponde cada Estado parte una obligación mínima de asegurar por lo menos, la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos contenidos en el pacto.

Esto es, las obligaciones convencionales requieren de un estándar mínimo de cumplimiento, pero no se agotan ahí, sino que resulta menester que, al mismo tiempo, el Estado se encuentre realizando todas las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

En esa lógica, en virtud del derecho consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se impone al Estado mexicano, por una parte, una obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho al nivel más alto a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio hasta el máximo de los recursos que disponga.»

Avanzando en la cuestión el Tribunal se expidió sobre lo requerido para determinar si un Estado ha fallado en adoptar medidas para la realización de los derechos económicos y sociales, hasta el “máximo de los recursos de que disponga“, mencionando que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, emitió un documento intitulado: «Evaluación de la Obligación de Adoptar Medidas hasta el ‘Máximo de los Recursos de que Disponga» de Conformidad con un Protocolo Facultativo del Pacto» de la que se desprende lo siguiente:

«La disponibilidad de recursos, aunque condiciona la obligación de adoptar medidas, no modifica el carácter inmediato de la obligación, de la misma forma que «el hecho de que los recursos sean limitados no constituye en sí mismo una justificación para no adoptar medidas». Aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación del Estado parte de velar por el disfrute más amplio posible de los derechos económicos, sociales y culturales, habida cuenta de las circunstancias reinantes.

Para que un Estado parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, «debe demostrar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar todos los recursos que están a su disposición» en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.

Cuando se afirme que un Estado parte no ha adoptado medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga, se deben examinar las medidas legislativas o de otra índole, que haya adoptado, siendo que para determinar si son «adecuadas» o «razonables», se tomaran en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes:

(I) hasta qué punto las medidas adoptadas fueron «deliberadas, concretas y orientadas al disfrute de los derechos»; (II) «si el Estado ejerció sus facultades discrecionales de manera no discriminatoria y no arbitraria»; (III) si la decisión del Estado de no asignar recursos disponibles se ajustó a la normas internacionales de derechos humanos; (IV) en caso de que existan varias opciones en materia de normas, si el Estado se inclinó por la opción que menos limitaba los derechos reconocidos en el Pacto; (V) El marco cronológico en que se adoptaron las medidas; (VI) si «las medidas se adoptaron teniendo en cuenta la precaria situación de las personas y los grupos desfavorecidos y marginados», si las medidas fueron no discriminatorias y «si se dio prioridad a las situaciones graves o de riesgo».

Así explicó que cuando el Estado contratante, aduciendo una falta de recursos, incumpla con la plena realización del derecho al nivel más alto a la salud, o bien, no asegure los niveles esenciales del mismo, corresponderá no sólo a éste comprobar dicha situación, sino además debe acreditar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición, habida cuenta que en el uso de su arbitrio para el desarrollo de las políticas públicas, y para las decisiones atinentes a la distribución o re-distribución de recursos, debe tomar en cuenta a los grupos vulnerables, así como a las situaciones de riesgo, en el entendido que se encuentra proscrito que incurra en decisiones que resulten arbitrarias o discriminatorias.

«(…)Por ello, la obligación de “cumplir” requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud.»

Reiterando que si el Estado mexicano aduce que la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud del pacto, tendrá que justificar no sólo ese hecho, sino que ha realizado todo lo posible por utilizar al máximo los recursos de que dispone para satisfacer el derecho a la salud.

De ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del pacto, cuando, entre otras cuestiones, el Estado mexicano no adopte todas «las medidas apropiadas para dar plena efectividad al derecho universal a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental», dentro de las que se encuentra el establecimiento de bienes y servicios públicos de calidad, que sean aceptables desde el punto de vista cultural, científico y médico, y que cuenten con las tecnologías pertinentes para dar un tratamiento apropiado a las enfermedades, habida cuenta que se deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables o marginados.

En suma, el tribunal entendió que: «La obligación del Estado mexicano de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga y la ineficacia de los argumentos de la autoridad. Como se ha visto, se encuentra acreditado que resulta necesario que la autoridad realice acciones adicionales para cumplimentar con el derecho al más alto nivel posible a la salud de los quejosos, empero, tal obligación se encuentra correlacionada con las realidades que imperan en el Estado mexicano y las dificultades que implica para los entes estatales asegurar la plena efectividad del derecho fundamental en cita.

Esto es, el propio pacto reconoce que la obligación estatal de proteger, respetar y promover el derecho humano al nivel más alto posible a la salud, no puede desconocer la situación particular que atraviesa cada país, por lo que no existirá una violación a los derechos económicos, sociales y culturales, a pesar de que se acredite que un determinado derecho no ha sido realizado plenamente o alcanzado un estado óptimo de eficacia, siempre y cuando el Estado haya demostrado que ha utilizado todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer las obligaciones convencionales, pues de manera alguna se pretende que cada país cumpla inmediatamente con la plena realización del derecho a la salud, sino que atendiendo al principio de progresividad, tome las medidas adecuadas que puedan asegurar, lo más expedita y eficazmente posible, ese objetivo.»

Yendo concretamente a la actuación del Estado y su justificación en la falta de recursos, el Tribunal remarcó que cuando un Estado contratante incumpla con la plena realización del derecho al nivel más alto a la salud, aduciendo una falta de recursos, corresponderá no sólo a éste comprobar dicha situación, sino además debe acreditar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición para lograr ese objetivo, habida cuenta que en el uso de su arbitrio para el desarrollo de las políticas públicas y en la distribución o re-distribución de recursos, debe tomar en cuenta a los grupos vulnerables, así como a las situaciones de riesgo, en el entendido que está proscrito que incurra en decisiones arbitrarias o discriminatorias.

De ahí que no basta la simple afirmación de limitación presupuestaria por parte del Estado mexicano para que se tenga por demostrado que ha adoptado todas las medidas hasta el máximo de los recursos que disponga para lograr la plena realización del derecho humano del nivel más alto posible a la salud, pues los entes estatales se encuentran obligados a aportar el material probatorio en que sustente su dicho, pues es precisamente a la autoridad a quien le compete acreditar tal situación financiera, máxime que en todo asunto en el que se combata la violación a los derechos económicos, sociales y culturales que integran el bloque de constitucionalidad, los juzgadores nacionales deben distinguir entre la incapacidad estatal para cumplir con las obligaciones que el Estado mexicano ha contraído en materia de derechos humanos y la renuencia de dicho Estado a cumplir esas obligaciones, pues es precisamente tal situación la que permitirá determinar judicialmente qué acciones u omisiones equivalen a una violación a tales derechos humanos.

Y, en cuanto a la facultad que le asiste como órgano de supervisión, explicó que los órganos jurisdiccionales se encuentran posibilitados para revisar si, efectivamente, la violación a la plena realización de los derechos fundamentales de fuente constitucional o convencional, atiende a la falta de recursos estatales, o bien, cuando la naturaleza del caso se los permita, vigilar que dicha falta de asignación presupuestaria no derive de decisiones arbitrarias o discriminatorias por parte de la autoridad estatal.

Lo anterior se sustenta en el hecho de que, si bien en principio los tribunales no deben sustituirse en las funciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por cuanto hace a la elaboración de las políticas públicas y en la asignación de recursos, lo cierto es que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige al Poder Judicial que contraste la actuación de dichos órganos democráticos con los estándares contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados de derechos humanos que forman parte del sistema jurídico mexicano y que, desde luego, vinculan a todas las autoridades estatales.

 

Quién introdujo el argumento presupuestario:

Los quejosos manifestaron en su demanda inicial que los actos reclamados impedían el acceso al goce del más alto nivel posible de salud; que las autoridades responsables violaban el derecho a la salud, porque no habían destinado el máximo de los recursos que disponen para la ejecución del citado proyecto, con lo que se violaba también el derecho a la vida, porque los enfermos de VIH/SIDA se encuentran expuestos a contagios y co-infecciones de enfermedades oportunistas; y que se los discriminaba por cuestiones socioeconómicas, debido a que carecen de posibilidades para acudir con médicos privados que les puedan brindar el servicio especializado, lo que evidencia que el Estado no ha adoptado medidas para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan la
discriminación en la práctica.

 

Decisión del Tribunal:

La Corte decidió desestimar las conclusiones de las instancias previas, por considerarlas  erróneas. Sobre eso, aclaró que: «Con independencia de ello, se reitera que el punto jurídico en el presente juicio no lo constituye el determinar si se otorga o no el servicio médico, sino si durante el mismo los pacientes con VIH/SIDA se encuentran indebidamente expuestos a que adquieran enfermedades oportunistas que prolonguen dicho tratamiento y pongan en peligro su salud y vida.

En esa tesitura, resulta inconcuso que la adecuación a la infraestructura del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias ‘Ismael Cosío Villegas’, se encuentra comprendida dentro de las obligaciones que los artículos 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, imponen al Estado mexicano, pues éste debe contar con establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, que resultan aceptables desde el punto de vista cultural y que resulten ‘apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad’.»

Por todo lo expuesto, consideró que las autoridades responsables no han demostrado que han realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición, para lograr la plena efectividad del derecho humano al nivel más alto a la salud de los quejosos, ya que se limitaron a afirmar la falta de disponibilidad presupuestaria para llevar a cabo las medidas tendientes a lograr ese objetivo, empero, fueron omisas en aportar a juicio el material probatorio en que se sustente tal aserto.

«En esa lógica, esta Segunda Sala considera que en la especie se encuentra acreditada la transgresión a las obligaciones previstas en los artículos 4 constitucional, 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, por ende: «lo procedente es revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a los amparistas.

En atención a lo anterior, resulta innecesario estudiar los restantes agravios de los recurrentes enderezados a demostrar la violación a los derechos humanos de igualdad y a la vida, ya que la detectada violación al derecho al nivel más alto a la salud, resulta suficiente para otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal a los quejosos, contra las autoridades responsables y por los actos que reclama.

Consecuentemente, resultan infundados los recursos de revisión adhesiva interpuestos por las autoridades responsables…»

En cuanto a los efectos del amparo:

«En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias ‘Ismael Cosío Villegas’, en coordinación con el Comisionado Nacional de Protección en Salud y Comité Técnico del Fideicomiso en Protección Social en Salud, deben tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar, hasta el máximo de los recursos, el derecho humano al nivel más alto posible a la salud de los quejosos, dentro de un plazo razonablemente breve, en el entendido de que dichas medidas deberán ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones contempladas en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Para ello, tomando en consideración el presupuesto con el que cuentan, deberán considerar qué medida resulta la más adecuada y plausible para poder brindar el servicio y tratamiento médico apropiado y de calidad para los pacientes con VIH/SIDA, en aras de evitar que se encuentren indebidamente expuestos a contagio de enfermedades oportunistas que repercutan en la atención médica que reciben.

Así, la mejoría en las instalaciones y servicios del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias ‘Ismael Cosío Villegas’, podrá llevarse a cabo mediante remodelación del Servicio Clínico 4, o bien, mediante la construcción de un nuevo pabellón, siempre y cuando se empeñen en asegurar el disfrute más amplio posible del derecho en referencia, dadas las circunstancias económicas existentes, y que la inversión respectiva se encuentre orientada a que los establecimientos, bienes y servicios de salud, resulten apropiados desde el punto de vista científico y médico, así como de buena calidad.

En el entendido que durante el procedimiento de ejecutoria de la presente sentencia de amparo, las alusiones a la limitación de recursos por parte de las responsables tendrán que encontrarse plenamente acreditadas con los medios conducentes, pues de lo contrario, no tendrán valor alguno para justificar la falta de exacto cumplimiento al presente fallo protector.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de las autoridades y actos precisados en el primero de los considerandos del presente fallo.

TERCERO. Resultan infundados los recursos de revisión adhesiva a que este expediente se refiere.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos del juicio de amparo al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.»

Ver Fallo Completo • Análisis profundizado del caso por FUNDAR • Comunicado de la Suprema Corte de México de concesión del amparo • Análisis profundizado del caso por la red DESC