Derecho a la salud mental: Deber del Estado de asignar el presupuesto necesario (Perú, 2007)

Foco Temático: Deficiente política presupuestaria del Estado peruano en materia de salud mental, atención médica y hospitalización de paciente de escasos recursos

09 noviembre 2007

Caso:
R.J.S.A. VDA. DE R. C/ ESSALUD
Tribunal:
Tribunal Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Perú

Hechos:

G. R. S. es una mujer que padece de esquizofrenia paranoide, razón por la cual se encontraba internada en el Instituto de Salud Mental. Su madre, R.J.S.A. Vda. de R., «Menciona que con fecha 27 de octubre de 2004 se le notificó la Carta N.º 14-JEDR-CRIPC-HIH-ESSALUD-04 mediante la cual se informa que su hija se encuentra en condición de alta». Sin embargo, su madre señala que «en dicha resolución se establece una diversidad de requerimientos y cuidados para recuperar su salud mental y continuar con el tratamiento, algo que es imposible que pueda asumir toda vez que es una anciana que vive sola y en un lugar que carece de servicios básicos como energía eléctrica y agua potable». Además, resalta que «el informe médico de alta contiene una diversidad de contradicciones que demostrarían que materialmente la paciente G. R. S. no se encuentra totalmente curada». «De otro lado sostiene que debe tomarse en consideración que la enfermedad que padece su hija puede implicar que reaccione con violencia y que pueda atentar contra la vida o la integridad de personas, entre ellas, sus propios familiares».

Objeto:

R.J.S.A. Vda. de R. interpuso demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud EsSalud (un organismo público descentralizado adscrito al Sector Trabajo y Promoción Social) con el objeto de «que se deje sin efecto la orden de alta de G. R. S. expedida por el Hospital 1 Huariaca EsSalud, y que se le otorgue atención médica permanente e indefinida en dicho centro hospitalario, alegándose que dicha orden de alta es violatoria del derecho a la salud».

Antecedentes:

El demandado argumenta que la recurrente pretende desentenderse de su obligación familiar de asumir la curatela de la paciente, que el criterio médico que ha sustentado la decisión se ha basado en que la paciente no necesita tratamiento permanente y que no considera que se esté vulnerando el derecho fundamental a la salud de G.R.S.

«Con fecha 2 de mayo del 2006 el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha producido una vulneración o amenaza contra el derecho a la salud de la recurrente; por lo que, en todo caso, la determinación de esta afectación o amenaza del derecho fundamental requeriría de la actuación de medios probatorios, lo que no resulta viable en un proceso constitucional de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional».

Posteriormente, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima «confirma la resolución apelada aduciendo que no existen elementos de juicio suficientes para considerar que se ha incumplido con el deber del Estado de otorgar una prestación integral de salud a G. R. S. toda vez que la demandada no ha suspendido el tratamiento a la paciente, sino que considera que ésta se encuentra en condiciones de seguirlo en condición de alta. Asimismo, entiende que si lo que se pretende es cuestionar el informe médico debido a que no se corresponde con el estado real de la paciente, ello requerirá de una pericia médica, lo no puede ser determinado en un proceso de amparo ya que carece de etapa probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional».

Contra esa sentencia, la actora interpone recurso de agravio constitucional.

Análisis Presupuestario:

El Tribunal efectúa un análisis detallado del gasto presupuestario en salud. Sostiene que «El Estado debe tomar consciencia que la salud mental es un problema público. El Presupuesto ínfimo es el ejemplo más ilustrativo de la indiferencia estatal ante una enfermedad que afecta casi al tercio de la población nacional. De otro lado, no se observa una capacitación profunda de funcionarios en el tema de los derechos fundamentales de los discapacitados mentales ni la generación de una consciencia social sobre la salud mental como un derecho humano. Es imprescindible dotar a la Dirección de Salud de un presupuesto propio, adecuado y convertirla en una Dirección Nacional para alcanzar estos objetivos». «El escaso presupuesto y su carácter centralizado son un indicativo más de la forma en que el Estado peruano viene incumpliendo sus compromisos internacionales que lo obligan a proteger la salud como un derecho humano. Cuando se trata de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, el cumplimiento estatal de sus compromisos internacionales no se meritúa en función de si hay o no Presupuesto, sino en el modo y el comportamiento del Estado para dar inicio a un goce progresivo de estos derechos. Este comportamiento, incompatible con los instrumentos de protección de la salud mental, se hace evidente cuando el propio Estado reconoce que no tiene el presupuesto asignado a la salud mental.  Es necesaria la existencia de un marco legal adecuado, con autoridades conscientes del problema y con decisión política para ejecutar un plan progresivo, que debe empezar por la atención inmediata de los enfermos. Solo de este modo se alcanzará a mediano plazo el estándar mínimo de protección que exigen los tratados».

Cabe destacar que, «Con la finalidad de obtener un diagnóstico oficial y una información actualizada sobre los logros, retrocesos y retos que debe enfrentar la política del Estado en materia de salud mental, [el Tribunal] solicitó la participación en calidad de amicus curiae del Director de Salud Mental (…). De su exposición el Tribunal Constitucional pudo rescatar las siguientes cifras y arribar a algunas conclusiones». Indicta que «la cifra poblacional de enfermos mentales se concentra mayormente en la selva y la sierra. No obstante, la atención de los pacientes en centros especializados se halla en la ciudad de Lima. La centralización hospitalaria limita la atención de los pacientes, hecho que se agrava con la asignación irracional del presupuesto y el insuficiente número de profesionales». Destaca que «La indiferencia estatal es de tal envergadura que la Dirección de Salud no cuenta con presupuesto propio y el que se destina a la política en materia de salud mental, apenas llega al 0.5%. De otro lado, no hay una política en materia de comercialización de fármacos. Su costo aproximado oscila entre los 400 y 600 nuevos soles, lo que se agrava en la medida que los seguros privados no cubren los padecimientos de la salud mental».

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El argumento presupuestario fue introducido por el Tribunal Constitucional.

Decisión del Tribunal:

El Tribunal Constitucional resuelve:

«1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Dejar sin efecto el informe de alta de fecha 7 de noviembre de 2005, expedido por el Hospital 1 Huariaca-EsSalud – Pasco.
3. Ordenar que el Seguro Social de Salud–EsSalud, otorgue a G.R.S., atención médica y hospitalización permanente e indefinida, y la provisión constante de medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad mental, así como la realización de exámenes periódicos».

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