Observación General N° 13 Comité DESC de Naciones Unidas: El derecho a la educación (artículo 13)

Foco Temático

Acceso a la educación, progresividad y no regresividad

Análisis Presupuestario:

El Comité interpreta el alcance de la progresividad en el Derecho a la Educación y plantea que:

» Si bien el Pacto dispone su puesta en práctica gradual y reconoce las restricciones debidas a las limitaciones de los recursos disponibles, impone también a los Estados Partes diversas obligaciones con efecto inmediato. Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas respecto del derecho a la educación, como la «garantía» del «ejercicio de los derechos… sin discriminación alguna» (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación de «adoptar medidas» (párrafo 1 del artículo 2) para lograr la plena aplicación del artículo 1320. Estas medidas han de ser «deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible» hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación.

El ejercicio del derecho a la educación a lo largo del tiempo, es decir, «gradualmente», no debe interpretarse como una pérdida del sentido de las obligaciones de los Estados Partes. Realización gradual quiere decir que los Estados Partes tienen la obligación concreta y permanente «de proceder lo más expedita y eficazmente posible» para la plena aplicación del artículo 13.

La admisión de medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la educación, y otros derechos enunciados en el Pacto, es objeto de grandes prevenciones. Si deliberadamente adopta alguna medida regresiva, el Estado Parte tiene la obligación de demostrar que fue implantada tras la consideración más cuidadosa de todas las alternativas y que se justifica plenamente en relación con la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga el Estado Parte.»

En lo que respecta a los «temas especiales» de aplicación del Pacto en el derecho a la educación, el Comité en cuanto al deber de no discriminación dice que:

» La prohibición de la discriminación, consagrada en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, no está supeditada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos; se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente. El Comité interpreta el párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 3 a la luz de la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza y de las disposiciones pertinentes de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio de la OIT sobre poblaciones indígenas y tribales, de 1989 (Convenio Nº 169) y desea recalcar las cuestiones que a continuación se exponen…»

 

Estándar presupuestario fijado:

El Comité hace hincapié en la adopción de medidas por parte de los Estados:

«En cuanto a los apartados b) a d) del párrafo 2 del artículo 13, los Estados Partes tienen la obligación inmediata de «adoptar medidas» (párrafo 1 del artículo 2) para implantar la enseñanza secundaria, superior y fundamental para todos en su jurisdicción. Como mínimo, el Estado Parte debe adoptar y aplicar una estrategia nacional de educación que establezca la enseñanza secundaria, superior y fundamental, de conformidad con el Pacto. Esta estrategia debe contar con mecanismos, como indicadores y criterios de referencia, relativos al derecho a la educación que permitan una supervisión estricta de los progresos realizados.»

Además alude al principio surgido de la Observación General Nº 3, en que las medidas que deban adoptarse, ya sean técnicas o económicas, deben hacerse tanto dentro del Estado como por medio de la asistencia y cooperación internacionales.