Foco Temático: Derecho a la salud
Caso:
SAPELLI FERBER LUIS C/ ESTADO - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO Expte. Nº: 94/2012
Tribunal:
Tribunal de Apelaciones Civil 5ºTº - Superior
Sentencia:
De Fondo
País: Uruguay
Hechos:
El fármaco lenalidomida es el más adecuado para tratar la dolencia de Luis Sapelli Ferber, que lo necesita para sobrevivir y no puede adquirirlo porque carece de recursos. El mediamento está registrado y habilitado para su comercialización, pero el Ministerio de Salud Pública no lo suministra.
Objeto:
El actor interpuso acción de amparo, mediante la cual reclamó al Estado (Ministerio de Salud Pública) que le suministre el medicamento que necesita para el tratamiento de su dolencia.
Antecedentes:
En la sentencia dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno «se amparó la demanda y, en su mérito, se condenó al Estado-Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) a entregar al actor, dentro del plazo de 24 horas, sin más trámite y hasta que su médico tratante lo determinara según la evolución médica del caso, el medicamento Lenalidomida, fijándose sanciones pecuniarias conminativas de UR 100 diarias para el caso de incumplimiento de acuerdo a lo previsto por el art. 9 inciso final de la Ley Nº 16.011».
Contra esa sentencia, el codemandado Estado – Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación. Argumentó que, «aunque compartía que el fármaco lenalidomida era el más adecuado para la situación concreta del paciente, no estaba obligado a brindárselo puesto que esa no era su función.
Agregó que la recurrida violaba el principio de separación de poderes y de autonomía del Poder Ejecutivo, desconocía y negaba la autoridad sanitaria que constituía ese Ministerio por disposición constitucional y legal.
Por lo demás, insistió con la falta de configuración de los requisitos del amparo, en especial de la nota de ‘manifiesta’ que debía revestir la ilegitimidad.
En otro orden de ideas, indicó que del hecho de que la droga en cuestión se encontrara registrada y habilitada para su comercialización no se podía inferir que debía estar incluída en el FTM, lo que dependía de que –según criterios técnico-científicos- fuera lo suficientemente eficaz para hacer de su prestación una obligación a cargo de las instituciones de asistencia médica».
Análisis Presupuestario:
Dos de los ministros (que integran el voto mayoritario del tribunal) destacan «que el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, en razón de que, conforme dispone el art. 44 de la Constitución Nacional en su parte final, está obligado a proporcionar ‘gratuitamente los medios de prevención y asistencia […] a los indigentes o carentes de recursos’.
De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional».
En el voto en disidencia, se sostiene que «El Poder Judicial de la República no tiene por función decidir en qué debe gastarse el dinero público, cómo debe distribuirse el gasto, priorizando la satisfacción de ciertas necesidades y postergando la de otras. Estas funciones de gobierno le fueron atribuidas por la Constitución al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas competencias. Se encuentra en juego el principio de separación de poderes».
Sin embargo, la mayoría del tribunal considera que «la acción tutelar del juez puede y debe –por imperativo constitucional y legal- disponer lo que sea necesario para evitar aún la más mínima agresión a los derechos de las personas, provenga ésta de sujetos privados o de autoridades estatales. En tal supuesto, su decisión no constituye una indebida interferencia en la esfera de competencia de otros poderes estatales sino una garantía de que éstos actúan conforme a derecho.
Muy sencillamente, el juez no decide políticas de salud si lo que ordena es entregar un medicamento a un paciente que no puede adquirirlo pero lo necesita para sobrevivir […]».
Quién introdujo el argumento presupuestario:
El argumento fue introducido por el tribunal, según surge del texto de la sentencia.
Decisión del Tribunal:
La Cámara confirma la sentencia apelada porque entiende que lo expuesto «reafirm[a] el derecho del actor a que el Estado le suministre el medicamento que necesita para el tratamiento de su dolencia y hace la negativa manifiestamente ilegítima». Considera que «Conviene aclarar que el fallo que se confirma no dispone la inclusión del medicamento en el Formulario Terapéutico de Medicamentos –lo que sería sustituir ilegítimamente a la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada en su cometido- sino que se limita a ordenar la entrega a un paciente individual para el que ha sido establecido que es el medicamento más adecuado para tratar su afección en la etapa particularmente avanzada en que se encuentra».