Derecho a la salud: El Plan Médico Obligatorio no puede limitar la concesión de prestaciones de salud (Colombia, 2008)

Foco Temático: Seguridad social, derecho a la vida

15 julio 2008

Caso:
Sentencia T-709/08
Tribunal:
Corte Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Colombia

Hechos:

La señora María Virgelina Mendoza Ducuara de 28 años solicitó a ARS Solsalud la autorización para realizar un examen ginecológico ordenado por un especialista en ginecología (afiliado a la entidad demandada), en virtud del padecimiento de una patología.
La entidad negó la autorización por encontrarse el procedimiento fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS-S).

Objeto:

La actora solicitó que se ordene a la entidad ARS Solsalud practicarle el procedimiento prescrito por el médico tratante y todo el tratamiento integral que requiera para el restablecimiento de su salud.

Antecedentes:

La actora interpuso acción de tutela contra la ARS Solsalud por considerar lesionados sus derechos a la seguridad social en salud en conexidad con el derecho a la vida ante la negativa de dicha entidad en autorizar el procedimiento requerido por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS-S).

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2007 negó el amparo solicitado por considerarlo improcedente por cuanto, conforme a lo planteado por la entidad accionada, no es de su resorte asumir el costo del suministro de los tratamientos y medicamentos solicitados que se encuentran por fuera del POS-S.

Análisis Presupuestario:

La Corte parte de la base de que los derechos económicos, sociales y culturales,  son de carácter prestacional propiamente dicho y para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organización, que hagan viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el equilibrio del sistema.

Por ello, citando jurisprudencia anterior esgrime que: “Ha dicho la Corte que la implementación de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva…Empero, la doctrina constitucional ha sido uniforme en sostener que “la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico.»

“En este sentido, los derechos económicos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra, pues las circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección.”

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El tribunal, según surge del texto de la sentencia.

Decisión del Tribunal:

La Corte decide:

«Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima, que denegó la tutela solicitada por la señora María Virgelina Mendoza Ducuara. En su lugar CONCEDER la protección constitucional a los derechos a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna.

Segundo.- ORDENAR al representante legal de Solsalud ARS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y practique, si todavía no lo hubiere hecho, el procedimiento deexéresis cervical a la señora  María Virgelina Mendoza Ducuara, en las condiciones dispuestas por el médico tratante. Así mismo, Solsalud ARS deberá brindar la atención integral que llegare a requerir la accionante conforme lo disponga dicho galeno.

Tercero.- INAPLICAR por inconstitucionales para el caso concreto, las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la negativa de Solsalud ARS en autorizar y practicar el procedimiento requerido por la accionante.

Cuarto.- ADVERTIR a Solsalud ARS que podrá repetir contra la Secretaría de Salud del Tolima por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no estén cubiertos por el POS-S, observando para tal fin los requisitos previstos en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.

Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto en el *artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.»

*Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

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