Derecho a la salud: Cobertura de medicamentos y tratamientos (Colombia, 2008)

Foco Temático: Seguridad social, salud, vida, integridad personal

01 julio 2008

Caso:
Sentencia T-655/08
Tribunal:
Corte Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Colombia

Hechos:

Marina Barón de Ortega y Arsenio Ortega Ávila instauraron mediante apoderada judicial acción de tutela contra la E. P. S. COLMÉDICA.

Arsenio Ortega Ávila –de 91 años de edad – estuvo hospitalizado en la Fundación Cardioinfantil desde el día 20 de octubre hasta el día 31 de octubre de 2007 por causa de una obstrucción intestinal. Dice que encontrándose hospitalizado el ciudadano Ortega se sentía agotado y no podía caminar pues experimentaba mareo y tenía la presión alta, motivo por el cual la familia solicitó que fuera examinado por un cardiólogo. No obstante este requerimiento, señala la apoderada judicial que la Fundación emitió orden para que hicieran la consulta externa, y les dieron salida. En el momento en que autorizaron la salida, se les informó que debían cancelar la suma de Cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y dos pesos ($465.872) “correspondientes a materiales como el catéter y medicamentos no POS que no fueron aceptados por la E. P. S. COLMÉDICA y nadie les informó respecto del pago de esta suma por cuanto la atención fue de urgencias.

En la consulta al cardiólogo este advirtió que el ciudadano Ortega tenía síntomas de anemia y de desnutrición y por ello recomendó que le tomaran de manera urgente muestras de sangre y de orina (HEMOGRAMA TIPO V, CREATININA SANGRE Y ORINA, TROPONINA I CUATITATIVA CREATINQUINASA), y también menciona que en la clínica donde estaba internado lo debía haber revisado un médico cardiólogo. Éste también consideró que a partir de ese momento el ciudadano debía tener oxígeno permanente (24 horas).

A pesar de la urgencia de los exámenes prescritos, al rechazar la hospitalización el ciudadano Ortega Ávila, no quiso la E. P. S. acceder a que fuera atendido en su domicilio.

Además de esto,  la atención médica de los actores se ha convertido en un problema, pues cada procedimiento o examen es negado cuando no se somete a Comité. Lo anterior implica, simultáneamente, que deben acudir tres y hasta cuatro veces seguidas al médico para llenar formularios lo que impide el acceso al servicio de salud de Arsenio Ortega Ávila así como el de su señora la ciudadana Marina Barón de Ortega quien tiene 80 años de edad y padece embolia pulmonar que la ha tenido varias veces al borde de la muerte y la obliga a utilizar oxígeno permanente.

Insiste la apoderada judicial de los ciudadanos Barón de Ortega y Ortega Ávila en que cada mes [les] toca el mismo programa” y pone énfasis en que ante la urgencia de los medicamentos y procedimientos prescritos, han optado por sufragarlos particularmente pero consideran que ello no es justo dado el estado de indefensión en el que se encuentran por su situación lamentable de salud y de su avanzada edad.

Objeto:

La parte actora solicita: “La devolución del dinero que tuvo que cancelarse a la Fundación Cardio Infantil $465.872, el día 31 de octubre para obtener la salida del [ciudadano Ortega Ávila] y que correspondió a implementos médicos, y de procedimiento como medicamentos que tuvo que utilizarse (sic) para salvarle la vida y por tanto tiene que cubrir en su totalidad COLMÉDICA E. P. S. porque es el cotizante y era indispensable para [sobrevivir].” Requieren, del mismo modo, que se les reconozca de conformidad con lo dispuesto en “el artículo 8º del Decreto (sic) 5261 de 5 de agosto de 1994, asistencia domiciliaria, por encontrarse cobijados por la circunstancia descrita en el artículo 33 del mismo Decreto (sic).” Piden, por último, que se les proporcione el suplemento nutricional – Ensure – necesario como parte integral del tratamiento dadas las características de desnutrición y anemia que los afecta así como que le suministren al ciudadano Ortega Ávila los audífonos que le prescribieron.»

Antecedentes:

Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Marina Barón de Ortega y el ciudadano Arsenio Ortega Ávila solicitaron por intermedio de apoderada judicial la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal que consideran fueron vulnerados por la entidad demandada (E. P. S. COLMÉDICA) al negarse tal entidad a prestar los servicios de salud requeridos, así como al abstenerse de suministrarles los medicamentos y tratamientos prescritos por los médicos tratantes.

La demandada pone como principal argumento que las solicitudes de la pareja afiliada no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, además agrega que en algunos casos, les han concedido prestaciones que están fuera del mismo.

En primera instancia se hizo lugar en parte a la decisión se consideró el Despacho que en el caso sub examine se advertía “de entrada que era obligación del Estado la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime cuando la [C]onstitución prevé una protección especial a la tercera edad, siendo imperante advertir que el accionante señor Arsenio Ortega requiere de los audífonos descritos y del examen denominado troponina en aras de que se le procure su bienestar personal en unas condiciones de vida digna y con la protección (sic) a su derecho a la salud, fundamental por conexidad al de la vida digna que también se depreca.”

En segunda instancia se confirmó la decisión anterior.

En cuanto a las demás pretensiones contenidas en el escrito de tutela, estimó el a quo que desafortunadamente no podían ser objeto de protección dado que no se había allegado al expediente “orden médica o solicitud elevada por los accionantes solicitando los servicios enunciados en su escrito de tutela ya que al no existir orden emitida por el médico tratante que permita establecer la viabilidad y necesidad del servicio requerido, el Juez no puede abrogarse esa competencia y arbitrariamente reemplazar al médico.

Análisis Presupuestario:

La Corte hace un análisis muy superficial sobre la asignación de recursos para salud:

“(…) ha acentuado la Corporación asimismo que la salud no es un derecho amparable prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también el amparo de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.”

Decisión del Tribunal:

La Corte revoca las decisiones anteriores y resuelve:

«PRIMERO.- REVOCAR, con fundamento en la razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, el fallo emitido el día 28 de enero 2008 por el Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Bogotá, en su lugar amparar los derechos constitucionales fundamentales de la ciudadana Marina Barón de Ortega y del ciudadano Arsenio Ortega Ávila a la salud, a la integridad personal, a la vida en condiciones de dignidad y de calidad así como asegurarles la protección que como personas adultas mayores colocadas en especial situación de indefensión les garantiza la Constitución Nacional.

SEGUNDO.- ORDENAR a la E. P. S. COLMÉDICA E. P. S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se autorice al ciudadano Arsenio Ortega Ávila el suministro y adaptación de los audífonos prescritos y se proceda, en consecuencia, en los términos indicados por el médico tratante adscrito a la entidad demandada. ADVERTIR que el ciudadano Ortega Ávila no está obligado a asumir ningún costo por concepto del suministro y adaptación de los audífonos recetados.

TERCERO.- ORDENAR a la E. P. S. COLMÉDICA que dentro de las (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a adoptar las medidas indispensables para proporcionarle a los peticionarios – ciudadana Marina Barón de Ortega y ciudadano Arsenio Ortega Ávila – acceder a todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas, de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de tratamientos iniciados así como a todo otro componente que los médicos valoren como necesarios para el restablecimiento de su salud.

CUARTO.- ORDENAR a la E. P. S. COLMÉDICA que de conformidad con las consideraciones efectuadas en la presente providencia, garantice a los peticionarios – ciudadana Marina Barón de Ortega y ciudadano Arsenio Ortega Ávila – que no se verán expuestos a trámites administrativos innecesarios, injustificados o desproporcionados – dadas las condiciones de salud y de edad en las que se encuentran – para obtener los medicamentos recetados y para recibir los tratamientos prescritos por orden médica. Que tales medicamentos y procedimientos serán ofrecidos de manera puntual y que su suministro no generará para los peticionarios obstáculos de orden administrativo o tiempos de espera injustificados ni los obligará a asumir costos en forma particular.

QUINTO.- ORDENAR a la E. P. S. COLMÉDICA que se ocupe de efectuar los arreglos encaminados a que los peticionarios puedan recibir asistencia domiciliaria cuando así lo amerite su situación de salud y les asegure del mismo modo que, cuando ello sea factible, los exámenes se lleven a cabo en su domicilio.»

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