Derecho a la salud y a la vida: Fallas en el servicio de energía eléctrica en la Villa 21/24 (Argentina, 2016)

Foco Temático:

30 agosto 2016

Caso:
“ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” Número: EXPTE: EXP 39716 / 0
Tribunal:
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Argentina

Hechos:

El caso se suscitó a raíz de que las instalaciones eléctricas en la Villa 21/24 son muy precarias y producen un grave riesgo eléctrico en el barrio, generando peligro para las personas y las cosas. Asimismo, la prestación del servicio es deficiente con bajos estándares de calidad relacionados específicamente con la regularidad, la continuidad y la suficiencia generando condiciones indignas en relación con este servicio.

El Ente Nacional Regulador de  la Electricidad (ENRE), como consecuencia de una inspección realizada en el lugar, elaboró el informe técnico 1244/2009 que dio origen a la demanda. En dicho informe el ENRE indicó que existía una situación de riesgo general y que una falla podía ocasionar graves consecuencias, entre las que enumeró: “(i) daños a bienes y personas por incendios o sobrecarga de cables u otra parte de la instalación; (ii) electrificación de rejas con la consecuente electrocución por contacto indirecto con partes bajo tensión, (iii) electrocución por contacto directo con cables colgando o sin aislamiento adecuado; (iv) electrocución por manipulación de instalaciones inadecuadas o fuera de norma; (v) infinidad de problemas vinculados ya sea a la falta de suministro por cortes reiterados, baja de tensión y oscilaciones debido a las instalaciones internas deficientes y riesgosas”.

A partir de ello, se inició una demanda denunciando la falta de respuesta ante los reclamos realizados al GCBA y solicitando la adopción de medidas para revertir la situación.

Objeto:

Concretamente, se solicitó que se ordenara al GCBA a elaborar e implementar un plan integral de prestación y de mantenimiento del servicio de energía eléctrica que provee en la Villa 21/24, en forma regular, técnicamente idónea, segura y suficiente, hasta el logro del resultado consistente en la eliminación y superación del inaceptable estado de riesgo eléctrico existente y de falla estructural en la regularidad y suficiencia del servicio. Todo ello, con las modalidades, plazos y mecanismos de supervisión que en la etapa de ejecución de sentencia resulten pertinentes.

Antecedentes:

La sentencia de primera instancia -Juzgado de Primera Instancia nº 2, Secretaría ad hoc- ordenó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

1.- diseñar e implementar en un plazo de diez (10) días de un protocolo de actuación para responder en forma ágil y eficiente a las emergencias que se producen por la situación de riesgo eléctrico de la Villa 21/24;

2.- elaborar un plan de obras para disminuir el riesgo eléctrico en la villa 21/24 realizando las reparaciones urgentes que resultaran necesarias;

3.- diseñar e implementar una campaña de difusión a la población de la villa en cuestión informando acerca de los riesgos eléctricos a los que se encuentran expuestos y las precauciones que debe adoptar para su reducción”.

Por su parte, la sala II de la CCAyT de la CABA resolvió:

1) que la parte demandada adopte de forma inmediata todas las medidas urgentes que sean necesarias para eliminar el riesgo eléctrico en sus aspectos más perentorios; es decir, aquellos que comprometen de manera directa la vida, la salud y/o la integridad personal de los habitantes de la villa 21-24;

2) Para ello, ordenó: a) que  se elabore un plan de obras referido a las acciones no urgentes que sean necesarias para disminuir el riesgo eléctrico en el barrio; y b) que se diseñe e implemente una campaña de difusión, dirigida a la población de la villa, tendiente a informar sobre los riesgos eléctricos a los que se encuentran expuestos sus moradores y las precauciones que deben adoptar para reducirlos;

3) ordenar que se conforme una mesa de diálogo integrada con la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, los funcionarios que indique la Defensoría General de la Ciudad, el Gobierno de la Ciudad y el Ministerio Público Tutelar, coordinada por la jueza de grado a los fines de que en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio 21-24.

 

Análisis Presupuestario:

Para sustentar la decisión, la sentencia contiene argumentos presupuestarios relevantes al entender que no es posible justificar la insuficiencia en la prestación de un servicio público sobre la base de la falta de previsión presupuestaria. En ese sentido,  expresa  que “cabe presumir que el gasto debería estar presupuestado, y si la partida fuera insuficiente por no cumplir las exigencias mínimas del servicio en los términos analizados en este pronunciamiento, ello habilita a formular la condena pertinente” pues «hay una diferencia entre afectar la “legalidad presupuestaria” y el impacto presupuestario de una sentencia que reconoce derechos desconocidos por el demandado. Al respecto, cabe recordar que la CSJN ha reconocido la existencia de derechos que no pueden ser desvirtuados por la política presupuestaria del Gobierno » (considerando XIV).

Asimismo, la Cámara rechaza el agravio expuesto por  la demandada en lo referente a que la condena de primera instancia, al imponer la realización de un proyecto eléctrico adecuado que implica la implementación de políticas públicas y afectación de recursos presupuestarios, violaría competencias del Poder Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad atribuidas constitucionalmente. La sentencia objeta este apelación bajo el argumento de que en el caso  no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Bajo esa perspectiva, cobra sentido recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- …” (considerando XV).