Derecho a la salud: Supremacía sobre consideraciones financieras y presupuestarias (Brasil, 2013)

Foco Temático:

27 febrero 2013

Caso:
Ministerio Público del Estado de Santa Catarina c/ Estado de Santa Catarina
Tribunal:
Cuarta Cámara de Derecho Público. Tribunal de Justicia de Santa Catarina - Cortes Inferiores
Sentencia: De Fondo
País: Brasil

Hechos:

El Sr. Alirio Pedro Joaquim padece una obstrucción arterial MMII y graves problemas circulatorios en los miembros inferiores por lo que requiere un tratamiento médico y no posee las condiciones financieras para solventarlo.

Objeto:

El Ministerio Público del Estado de Santa Catarina solicitó al Estado  consulta médica con especialistas en el área vascular para el paciente de edad avanzada, Sr. Alirio Pedro Joaquim, correspondiente al tratamiento médico necesario para tratar la grave  enfermedad que padece.

«Sustentando que o ente público deve proporcionar consulta médica com especialistas na área vascular para o paciente idoso, Sr. Alirio Pedro Joaquim, porquanto corresponde ao tratamento médico necessário para tratar da doença grave que o acomete; que o enfermo não possui condições financeiras para arcar com custo de tratamento médico…»

Antecedentes:

En el Municipio de Forquilhinha, el Ministerio Público del Estado de Santa Catarina promovió una acción civil pública, junto con un pedido de medida cautelar contra el Estado solicitando el tratamiento adecuado para la enfermedad que padece el Sr. Alirio Pedro Joaquim ya que no posee condiciones financieras para solventarlo.

Fue otorgado el pedido de tutela anticipada por el Tribunal y contra esa decisión el Estado de Santa Catarina interpuso el recurso que se analizará.

El Estado de Santa Catarina alegó que no había negativa de las instituciones hospitalarias pertenecientes al Estado en relación al proveimiento del tratamiento médico del paciente. Afirmó que hay alternativas terapéuticas ofrecidas por el Estado, eficaces al tratamiento del paciente; que la obligación de asegurar el derecho a la salud está condicionada a políticas sociales y económicas y que cualquier actuación en ese sentido debe ser en forma global y atender a los planes presupuestarios fijados en la Constitución Federal, que no hay prueba de insuficiencia de recursos del actor y que, además, para ello debería realizarse como prueba pericial, un estudio social.

Impugnados los argumentos de la contestación el Juez dictó sentencia confirmando la tutela anticipada, juzgó procedente el pedido para determinar al Estado de Santa Catarina que haga llegar, sobre pena de multa diaria correspondiente a R$ 500,00 (quinientos reales), a Alírio Pedro Joaquim, consulta y tratamiento médico especializado para el tratamiento de «obstrucción arterial MMII» y grave problema circulatorio en los miembros inferiores, en cuanto haya necesidad y prescripción, siendo necesaria la presentación de recetas e historias clínicas actualizadas cada 90 (noventa) días ante la Gerencia Regional de la Salud o Centro de Salud.

El Estado apeló reafirmando las defensas brindadas en la contestación antes mencionada y argumentando que la imposibilidad de proveer un tratamiento distinto del brindado y registrado en los programas oficiales; inexistencia de prueba de la insuficiencia de recursos del paciente; necesidad de fijación de contracautela mensual; entre otros argumentos.

En la instancia superior de Cámara se trató el recurso y fue denegado por no corresponder los argumentos esgrimidos por el Estado.

 

Análisis Presupuestario:

La Cámara cita doctrina y jurisprudencia para reafirmar que el Poder Judicial tiene potestad para decidir sobre cuestiones presupuestarias y destaca la importancia del Derecho a la Salud y su legislación operativa.

Así, aclara que no hay violación del Principio de Separación de los Poderes, ni indebida interferencia de un poder en las funciones de otro, si un Juez interviene a requerimiento de un interesado titular del derecho de acción, para obligar al Poder Público a cumplir con sus deberes constituciones de proporcionar salud a las personas, que no fueron espontáneamente cumplidos. Reitera que si el Estado cumpliera con su obligación constitucional, no habría necesidad de que los ciudadanos busquen la tutela jurisdiccional para satisfacer su derecho.

A su vez, destaca que el derecho a la salud, al contrario de lo sostenido por el Poder Público, no está amparado apenas en meras normas programáticas, sino en normas constitucionales que pueden, deben y tienen aplicación inmediata. Cita  a José Luiz Bolzan quien afirma que «Las normas que promueven la garantía de derechos fundamentales no pueden ser consideradas como programáticas porque poseen contenido que puede ser definido en la propia tradición de la civilización occidental-cristiana y su reglamentación legislativa; cuando tiene reglamentación, nada agregará de esencial: apenas puede ser útil (o quizás necesaria) por la certeza y seguridad que crea en cuanto a las condiciones de ejercicio de los derechos y en cuanto a la delimitación frente a otros derechos. (cf. José Luiz Bolzan, ‘Constituição ou Barbárie: perspectivas constitucionais’, in ‘A Constituição Concretizada – construindo pontes com o público e o privado’, Ingo Wolfgang Sarlet (org), Livraria do Advogado Editora, Porto Alegre, 2000, p. 34).»

Con respecto a la falta de pruebas administrativas en relación a la enfermedad y a la falta de recursos cita al Juez Francisco Peçanha Martins: «La eventual ausencia del cumplimiento de formalidad burocrática no puede obstaculizar la provisión de medicación indispensable para la cura y/o para aminorar el sufrimiento de portadores de molestia grave que, además, no disponen de medios necesarios para el costeo del tratamiento. (STJ, ROMS 11129/PR. Rel. Min. Francisco Peçanha Martins. j. em 02.10.2001).»

Sostiene que carece de sustento el argumento de que la atención de unos (situaciones individualizadas), perjudicaría el derecho de otros, e importaría el riesgo a la salud de toda la población, porque el tratamiento médico gratuito a un caso específico, como el juzgado, acarrearía  severos perjuicios al programa global de asistencia a la salud. Afirma que es innegable que la garantía del tratamiento de la salud, que es derecho de todos y deber de los entes públicos, según la Constitución, incluye el suministro gratuito de medios necesarios para la preservación de la salud a quien no tiene condiciones para adquirirlos. Ante la omisión del Estado en prestar atención a la población carente de recursos, que no posee medios para la compra de medicamentos necesarios para su supervivencia, la jurisprudencia viene fortaleciéndose en el sentido de emitir precedentes por los cuales los necesitados pueden alcanzar el beneficio anhelado (STF, AG nº 238.328/RS, Rel. Min. Março Aurélio, DJ 11/05/99; STJ, REsp nº 249.026/PR, Rel. Min. José Delgado, DJ 26/06/2000).

Además, el hecho de que el Ministério Público Estadual tenga que iniciar el presente juicio para obtener el tratamiento de salud necesario para el paciente carente de recursos, en nada perjudica el derecho de aquellos que también necesitren de cuidados médicos y/o medicamentos ya que no viola la Constitución Federal, porque ella exige asegurar a todos, indistintamente, el derecho a la salud.

Además destaca que la falta de dotación presupuestaria específica no puede servir de obstáculo al suministro del tratamiento médico a un enfermo necesitado, sobretodo cuando la vida es un bien prioritario a ser protegido por el Estado. Cita al juez Celso de Mello para sostener que no es apropiada la defensa del Estado alegando el principio de “reserva de lo posible” (o recursos disponibles) porque el derecho a la salud está directamente vinculado con la preservación de la vida y representa prerrogativa jurídica indisponible asegurada por la Constitución y de esta forma, debe prevalecer sobre un principio de índole financiera y presupuestaria.

Entre proteger la inviolabilidad del derecho a la vida, o hacer prevalecer, contra esa prerrogativa fundamental, un interés financiero y secundario del Estado, entiende, que razones de orden ético-jurídica imponen al juzgador una sola y posible opción: El respeto indeclinable a la vida (PETMC 1246/SC, rel. Min. Celso de Mello, en 31.1.1997)’. Se sabe que ante la limitación financiera o presupuestaria del Poder Público debe ser priorizada la atención a la salud de aquellos pacientes carentes de recursos y/o niños, adolescentes y adultos mayores. El Juez no desconoce el rigorismo de la Constitución al prohibir la realización de despensas por los órganos públicos si no tienen previsión presupuestaria (el presupuesto del Estado, asigna recursos a los medicamentos y tratamientos del Sistema Único de Salud) pero opta por la defensa del bien mayor, fuertemente defendido por la Constitución – la vida – interpretando la ley de acuerdo con las necesidades sociales inmediatas que ella se propone a satisfacer (TJSC, AC n. , de Sombrio, Rel. Des. Luiz Cézar Medeiros, j. em 18.11.2002).

Asimismo cita, «Teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, se hace imprescindible interpretar la ley de la forma más humana, teleológica, en que principios de orden ético-jurídica conduzcan al único desenlace justo: decidir por la preservación de la vida (Em precedente da Primeira Turma Superior Tribunal de Justiça, da lavra do eminente Ministro José Delgado, no ROMS n. 11183/PR, foi decidido em 22.08.2000 (DJU de 04.09.2000, p. 121, RSTJ 138/52)». Recuerda que la mejor orientación doctrinaria es aquella que considera que las normas pertinentes al derecho a la salud, por ser el más típico de los derechos sociales, tiene aplicabilidad inmediata, independientemente de norma reglamentaria (Apelación civil n. , Rel. Des. Luiz Cézar Medeiros)» (MS n., da Capital. Relator Des. Cesar Abreu). Y cita a Ives Gandra da Silva Martins, en cuanto «el ser humano es la única razón del Estado. El estado está conformado para servirlo, como instrumento por el creado con tal finalidad. Ninguna construcción artificial, todavía, puede prevalecer sobre sus inalienables derechos y libertades, puesto que el estado es un medio de realización del ser humano y no un fin en sí mismo» (in ‘Caderno de Direito Natural – Lei Positiva e Lei Natural’, n. 1, 1ª edición, Centro de Estudos Jurídicos do Pará, 1985, p. 27).

 

Estándar presupuestario fijado:

Inexistencia de ofensa al principio de separación de poderes: Establece que no se trata de ejercer el poder discrecional del administrador público desde el rol del juez si no de exigir la observancia del mandamiento legal. Afirma la operatividad de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la salud.

Inexistencia de ofensa al principio de legalidad presupuestaria ya que este principio se ve mitigado por la garantía constitucional del derecho a la vida y dignidad de la persona que se deriva del derecho a la salud de la misma. Reafirma jurisprudencia en cuanto al principio de “reserva de lo posible” (en Argentina comúnmente nombrado como «recursos disponibles»). Ante la limitación financiera/presupuestaria del Poder Público debe ser priorizada la atención de la salud de aquellos pacientes carentes de recursos y/o niños, adolescentes y adultos mayores.

El Estado está obligado a brindar a todos por igual este derecho por lo que la atención gratuita a aquellas personas carentes de recursos no debería implicar el incumplimiento con respecto al resto de la población. Sostiene que la eventual ausencia del cumplimiento de formalidad burocrática no puede obstaculizar la provisión de medicación indispensable reafirmando doctrina jurisprudencial.

Quién introdujo el argumento presupuestario:

Según surge del texto de la sentencia,  el argumento presupuestario lo introdujo la parte demandada al oponer como defensa la falta de recursos presupuestarios.

Decisión del Tribunal:

La Cuarta Cámara de Derecho Público decidió, por votación unánime, negar el proveimiento del recurso.

A Quarta Câmara de Direito Público decidiu, por votação unânime, negar provimento ao recurso.

Ver Fallo Completo • Constitución de la República Federativa del Brasil • Código Civil - Ley N º 10406 • Ley Nº 8.607 • TJ-RN - Apelação Cível : AC 71329 RN 2009.007132-9 (Fallo relacionado) • TJ-RN - Apelação Cível : AC 13764 RN 2011.001376-4 (Fallo relacionado) • TJ-RN - Embargos de Declaração em Apelação Cível : ED 136773000200 RN 2009.013677-3/0002.00 (Fallo relacionado)