Derecho al trabajo: Obligación del poder legislativo de regular la «indemnización universal» (El Salvador, 2013)

Foco Temático: Derecho laboral, indemnización universal

01 febrero 2013

Caso:
53-2005/55-2005
Tribunal:
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Salvador - Superior
Sentencia: De Fondo
País: El Salvador

Hechos:

La constitución salvadoreña, en sus artículos 38 -ordinal 12°- y 252, establece un mandato que impone a la Asamblea Legislativa la obligación de emitir una ley que regule lo relativo a una prestación económica por renuncia del trabajador, conocida como «indemnización universal» (prestación económica a cargo de los patronos y a favor
de los trabajadores permanentes que renuncien).

Dicho mandato figura desde 1983 y para el año 2005 continuaba sin ser ejecutado.

 

Objeto:

Diez ciudadanas salvadoreñas presentaron  demanda de inconstitucionalidad por omisión, en contra de la Asamblea Legislativa, por no haber emitido la ley que determine las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar una prestación económica a los trabajadores permanentes que renuncien a su trabajo.

 

Antecedentes:

Las demandantes afirmaron que la demora en la sanción de la legislación hizo incurrir al Estado en una mora legislativa que afectó -durante más de dos décadas- en forma directa –sobre todo pecuniariamente- a los trabajadores.

Por su parte, la Asamblea Legislativa argumentó que dicha atribución es relativa, ya que tal institución no es la que inicia el proceso de formación de ley, sino que recibe las iniciativas de ley, las cuales corresponden a los Diputados; al Presidente de la República, por medio de sus Ministros; a la Corte Suprema de Justicia y a los Concejos Municipales. No obstante, aclara que, si bien el Legislativo es el que tramita las mencionadas iniciativas, lo cierto también es que las
somete a un procedimiento en el que se elabora un dictamen, luego las discute y finalmente las aprueba, gestión que, a su vez, requiere del concurso del Presidente de la República para que la ley sea “perfecta”.

Análisis Presupuestario:

Al respecto del objeto de la demanda, la Sala de lo Constitucional manifestó que:

«…si no existiera ley, tendría que aplicarse a las prestaciones que implican los derechos fundamentales lo mismo que regiría para cualquier otro derecho: que por el sólo hecho de estar consagrado en la Constitución, dispone de un contenido que el legislador no puede disponer y –por tanto– debe respetar, no sólo con abstenciones, sino
también con desarrollo.
De acuerdo con esta línea argumental, se concluye que los denominados derechos sociales contienen no sólo principios rectores que actúan como derechos de configuración legislativa (cuyo sentido depende del desarrollo y actualización que le otorga la respectiva legislación, tal como lo sostenía la clásica teoría de los derechos de libertad), sino que, además, este nuevo esquema constitucional de comprender a los derechos procura poner de manifiesto que el contenido esencial de todos los derechos (no sólo los sociales) depende en parte del desarrollo legislativo y puede, al menos en sus aspectos fundamentales, ser derivado directamente de la Constitución, sin que los poderes públicos puedan desconocerlo, ni por acción ni por omisión.
Ni los derechos civiles y políticos pueden caracterizarse sólo como derechos de abstención; ni los derechos sociales actúan siempre como derechos de prestación. Del mismo modo, si los derechos sociales son derechos positivos, de prestación, ello no obsta a que puedan comportar, también, deberes negativos, de abstención o de no intervención.
Muchas de estas obligaciones negativas no implican, en realidad, grandes desembolsos financieros ni dependen tanto de la reserva de lo económicamente posible. Es más, existen obligaciones positivas vinculadas a la satisfacción de derechos civiles, políticos y sociales (en sus dimensiones objetivas) que, por regla general, tienen que ver no
con prestaciones fácticas, sino con regulaciones normativas, como la emisión de una ley, un reglamento o, simplemente, de un marco regulatorio que garantice el disfrute del derecho cuya efectividad se pretende.»

Respecto de la obligación de progresividad que tienen los poderes públicos en la promoción de los derechos fundamentales, la Sala estableció que:

«Dicha obligación no constituye una habilitación abierta en el tiempo que permita a los poderes públicos postergar de manera indefinida la protección o garantía de un derecho. Por el contrario, es un deber que entraña obligaciones concretas, comenzando por la de demostrar, cuando sean requeridos, que se han desarrollado los esfuerzos suficientes y que se han utilizado los recursos idóneos y eficaces (ya sea humanos, financieros, informativos o tecnológicos, entre otros) para satisfacer –al menos– el contenido básico del derecho de que se trate y cimentar la plataforma institucional que haga posible sus modos de ejercicio.»

Decisión del Tribunal:

El Tribunal resolvió:

«Declárase de un modo general y obligatorio que existe la inconstitucionalidad por omisión total alegada por los demandantes, por haber diferido la Asamblea Legislativa el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 252 de la Constitución, en relación con el art. 38 ord. 12° de la misma, y no haber emitido la ley que determine las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar una prestación económica a los trabajadores permanentes que renuncien a su trabajo.»

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