Derecho al trabajo y a una remuneración justa: Aguinaldos. Obligación del Estado de otorgarlo independientemente de la partida presupuestaria que deba servir como fuente (Bolivia, 2005)

Foco Temático: derecho a la vida, a la salud, a la seguridad, a una remuneración justa; la obligación del Estado de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia; derecho a gozar de los derechos sin distinción alguna; irrenunciabilidad y nulidad de las convenciones contrarias a los derechos de los trabajadores

06 julio 2005

Caso:
2004-10564-22-RAC
Tribunal:
Tribunal Constitucional - Superior
Sentencia: De Fondo
País: Bolivia

Hechos:

Los reclamantes trabajaron a favor del SENAPE en base a contratos suscritos, prestando servicios a tiempo completo y en horario continuo, por más de tres meses, habiendo recibido su remuneración mensual, aportado a las AFPs, y en la mayoría fueron afiliados a la Caja Nacional de Salud, por lo que luego de haber dejado de trabajar, se apersonaron a reclamar el pago de sus aguinaldos por la gestión 2003 por duodécimas, previamente acudieron ante el Ministerio de Trabajo y Micro Empresa, cuyos funcionarios les indicaron que las normas laborales no les beneficiaban además que el instructivo para dicho pago emitido mediante Resolución Ministerial (RM) 712/03 de 20 de noviembre, fue derogado por RM 746/03 de 4 de diciembre respecto del parágrafo II punto 2 que establecía el pago de aguinaldos a los servidores públicos.

Además, se señala que luego acudieron el 14 de junio de 2004 ante el SENAPE y sus representantes les señalaron que no era su competencia atender el caso planteado.

Objeto:

Se solicita se ordene al SENAPE el pago de los aguinaldos de los actores por duodécimas, correspondientes a la gestión 2003.

Antecedentes:

Los actores consideran lesionados los derechos a la vida, la salud, la seguridad, a una remuneración justa, a la obligación del Estado a asegurar la continuidad de los medios de subsistencia, a gozar de los derechos sin distinción alguna, a la irrenunciabilidad y nulidad de las convenciones contrarias a los derechos de los trabajadores, consagrados por las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a) y j), 158.I, 162.II de la CPE y 3, 7, 8, 10 y 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El recurso se interpone contra Martha Frida Bascón de Hube, Directora Nacional del SENAPE.

En la instancia anterior, el Tribunal de Amparo declaró procedente el recurso interpuesto por los actores considerando que:  «…b) no es justificativo legal que el Ministerio de Finanzas no hubiera presupuestado la partida respectiva para el pago de estos beneficios, puesto que son obligaciones que las entidades del Estado deben prever en sus ordenamientos presupuestarios…»

Análisis Presupuestario:

La Corte concluye que: » a) el aguinaldo de navidad, creado mediante Ley de 28 de diciembre de 1944, se constituye en un sueldo anual complementario que forma parte de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado por la prestación de sus servicios al empleador; b) siendo el aguinaldo de navidad parte constitutiva de la remuneración, se constituye en un derecho fundamental de las personas; y c) siendo parte constitutiva del derecho fundamental a la remuneración es irrenunciable, si bien su ejercicio debe estar regulado por la ley y su respectivo reglamento, no puede ser objeto de supresión una vez constituido el derecho.»

«El recurrente y sus representados (…), tienen derecho a percibir el aguinaldo de navidad, en igualdad de condiciones que los demás funcionarios o servidores públicos, al margen de la fuente de su remuneración, o partida presupuestaria que la deba soportar.»

Es interesante tener en cuenta los fundamentos del Tribunal de instancia anterior ya que el Tribunal Constitucional confirmó su decisión: «Es innegable que en la especie, se aplica y se aplicó siempre la Ley de 22 de noviembre de 1950 y el DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, que implantaron con carácter invariable y sin exclusión de ninguna clase, el pago del beneficio de aguinaldo para todos aquellos funcionarios que hubieran cuando menos desempeñado un período de tres meses de trabajo; b) no es justificativo legal que el Ministerio de Finanzas no hubiera presupuestado la partida respectiva para el pago de estos beneficios, puesto que son obligaciones que las entidades del Estado deben prever en sus ordenamientos presupuestarios; c) existe una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sentido de que es procedente el pago del aguinaldo que está inserto e implícito en los contratos de trabajo, aunque no se hubiera especificado en forma puntual ese aspecto, puesto que se trata de un derecho constitucional que es irrenunciable, imprescriptible y sin lugar a ningún pacto en contrario, por lo que no es aplicable la subsidiariedad e inmediatez en el presente caso; d) en la especie, el informe de la autoridad recurrida no justificó el no haberse pagado los aguinaldos reclamados por los recurrentes, de tal manera que también se infringieron disposiciones de la Constitución y las normas que rigen el pago del aguinaldo.»

Quién introdujo el argumento presupuestario:

El argumento fue introducido por la parte demandada:
«La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 385 a 387 vta., señala lo que sigue: a) la solicitud de los ahora recurrentes no se ajusta a la ley, puesto que inicialmente no está comprometido el pago de aguinaldos en los contratos y, que además ellos pertenecen a un estatus administrativo jurídico diferente, puesto que pertenecen a diferentes fondos complementarios que se encuentran en liquidación; b) no existe la partida presupuestaria correspondiente dispuesta por el Ministerio de Finanzas, lo que implicaría una violación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la calificación de malversación si se diera el caso de pago, por lo que pidió en definitiva se declare improcedente el presente recurso.»

Decisión del Tribunal:

«El Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 457 a 458 vta. pronunciada el 29 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y CONCEDE el amparo solicitado.»

(El Tribunal de amparo había declarado procedente el recurso, disponiendo que SENAPE cumpla con el pago de aguinaldos correspondientes a la gestión 2003, a través de duodécimas y con el recargo del doble por no haberse pagado dicho beneficio dentro del término fijado por ley)

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